Uno de los aspectos que abordó la Circular N°62 de 2020 respecto del régimen PROPYME fue el tratamiento tributario de la disminución del capital.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el Nº7 del artículo 17, no constituyen renta las devoluciones de capital, hasta el valor de aporte o de adquisición de su participación y sus reajustes, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de la LIR. Para imputar estas devoluciones al capital se deben cumplir las formalidades conforme al tipo de empresa que se trate. Para tal efecto, la disminución de capital deberá formalizarse a más tardar en el mes de febrero del año siguiente al del retiro, remesa o distribución y tratándose del empresario individual, para hacer uso de esta imputación, la disminución de capital deberá informarse al Servicio dentro del mismo plazo. En todo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario, las modificaciones de capital se deben informar a este Servicio dentro del plazo de dos meses contados desde que se efectúe la modificación respectiva o, si fuera procedente, desde la fecha de la inscripción respectiva en el Registro de Comercio correspondiente. Luego, considerando que una devolución de capital puede comprender rentas o cantidades que no han cumplido con sus obligaciones tributarias, el mismo Nº 7 del artículo 17 establece que para determinar la aplicación del IDPC y los impuestos finales, deberá considerarse el orden de imputación señalado en la letra A) del artículo 14. Al respecto, deberá aplicarse lo dispuesto en el Nº 4 de la letra A) del artículo 14, que establece el orden de imputación para los retiros, remesas o distribuciones efectuadas desde una empresa. En el siguiente cuadro se expone el orden de imputación y régimen de tributación aplicable conforme a lo establecido en el Nº7 del artículo 17, en relación con el Nº4 de la letra A) del artículo 14 y el Nº4 de la letra D) del mismo artículo:

Orden de imputación Rentas o cantidades imputadas Régimen de   tributación aplicable
Fondo de Utilidades Reinvertidas54 (FUR) a) Comenzando por las rentas afectas a los IF, más antiguas anotadas en el citado registro, y con derecho al crédito por IDPC, cuando corresponda. Afectas a IF
b) Rentas exentas de los IF anotadas en el citado registro. No afectas a IF
c) INR y rentas gravadas con el IDPC en carácter de único. No afectas a IF
Rentas contenidas en el registro REX que deben imputarse antes del registro RAI y DDAN Rentas con tributación cumplida que deben ser repartidas en primer lugar. Rentas atribuidas propias (artículo 10° transitorio Ley), y diferencia determinada por empresas sujetas al artículo 14 ter letra A) al 31.12.2019 que opten por el N° 3 de la letra A del artículo 14 (artículo 14° transitorio Ley) No afectas a IF
Rentas afectas a impuestos del registro RAI Estas cantidades corresponden al saldo positivo que resulte al cierre de cada ejercicio comercial respectivo, de los agregados y deducciones que se deben efectuar al CPT, de acuerdo con la letra a) del N° 2 de la letra A) del artículo 14. Afectas a IF
Rentas Exentas e INR del registro REX a) Rentas con tributación cumplida sin prioridad en su orden de imputación (no incluidas en la 2° imputación) No afectas a IF
b) Rentas exentas de IF anotadas en este registro. En caso que existan rentas exentas con derecho a crédito, éstas se imputarán primero. No afectas a IF56
c) INR No afectas a IF
Orden de imputación Rentas o cantidades imputadas Régimen de tributación aplicable
Utilidades de balance en exceso de las tributables (UBET) Nota: No se deben determinar por las empresas sujetas al régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 Corresponden a las utilidades de balance o financieras retenidas al término del ejercicio del año de la devolución. Afectas     a IF.
Capital aportado Correspondiente al monto aportado por parte de los propietarios perceptores de la devolución de capital, incrementado o disminuido por los aportes, aumentos o disminuciones de capital que aquellos hayan efectuado. Sin considerar en dichas sumas, los valores que hayan sido financiados mediante reinversiones y que se encuentren anotadas en el FUR (1° orden de imputación). No afectas a IF
Otras cantidades El retiro, remesa, distribución o devolución de otras cantidades que excedan de los conceptos señalados anteriormente. Afectas a IF
Respecto de las “Otras cantidades” a que se refiere el orden de imputación N° 8, cabe señalar que se refieren a incrementos de patrimonio clasificados en el N° 5, del artículo 20, gravados con los Impuestos Finales (IF). Asimismo, en contra de los IF procede la imputación del crédito por IDPC, de acuerdo al régimen de tributación que corresponda.58 La imputación de la devolución de capital y sus reajustes, a las cantidades que correspondan de acuerdo a lo señalado, se efectuará al término del ejercicio en que se efectúe la devolución de capital, considerando el saldo de dichas sumas a esa fecha, una vez descontados los retiros, remesas o distribuciones que deban imputarse en el ejercicio, incluyendo dentro de estos a los retiros en exceso. En el caso de las empresas sujetas al régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14, la devolución de capital no se reajustará. Se hace presente, que cuando una empresa sujeta a las disposiciones de la letra A) o N° 3 de la letra D) del artículo 14, solo deberá anotar en el registro SAC, al término del ejercicio comercial respectivo, el crédito por IDPC y el crédito por IPE que corresponda a las cantidades afectas a IF percibidas a título de devolución de capital; debiendo distinguir en dicho registro, si se trata de un crédito que da o no derecho a devolución. Además, también deberá indicar si el crédito está o no sujeto a la obligación de restitución. Por otro lado, si la devolución resulta imputada al registro FUR, independientemente de la tributación que le afecte, o al capital que haya efectivamente aportado el propietario a la empresa o a sus reajustes, el monto imputado al registro FUR, constituirá una deducción al costo de adquisición que mantiene el propietario respecto de los derechos o acciones, según corresponda. En el caso que una empresa reciba una devolución de capital imputada al capital aportado, constituye una disminución del valor de la inversión realizada en la sociedad fuente, ya que consiste en un cambio en la composición de sus activos (cambia la inversión en derechos o acciones por los bienes en que se haya materializado la devolución). Esto implica que la parte de la devolución imputada al capital social y sus reajustes no debe afectarse con impuesto alguno, y tampoco debe quedar anotada en el registro REX de la empresa que recibe la devolución de capital. Para los efectos de la empresa fuente, la devolución que se impute efectivamente al capital social, correspondiente al propietario que la percibe, corresponderá al monto inicial efectivamente aportado, incrementado o disminuido, según proceda, por los aportes, aumentos o disminuciones de capital, que se hayan efectuado con posterioridad al aporte inicial, sin incluir dentro de estas sumas, aquellas reinversiones anotadas en el FUR. Las empresas acogidas al N° 3 de la letra D del artículo 14, no deberán aplicar reajuste. No obstante, el artículo 17 N° 7 contempla que constituyen un INR para el propietario las devoluciones que se imputen hasta el valor de aporte o de adquisición de su participación.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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