A través del Oficio N°182 del 19 de enero de 2021 el Servicio de Impuestos Internos (SII) aclaró la utilización de impuesto territorial pagado contra impuesto de primera categoría.

Indicó que los contribuyentes clasificados en el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), como ocurre en su caso particular, se encuentran obligados a declarar el IDPC sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa.

En el caso de las rentas provenientes del arrendamiento de bienes raíces no agrícolas afectas al IDPC, se autoriza la rebaja del impuesto territorial como crédito en contra de dicho impuesto, sólo en el caso de contribuyentes propietarios o usufructuarios, que no declaren su renta efectiva según contabilidad completa conforme la letra b), del N° 1 del artículo 20 de la LIR.

Luego, concluye el oficio, siendo la sociedad inmobiliaria recurrente un contribuyente obligado a declarar el IDPC sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, no tenía derecho a rebajar como crédito el impuesto territorial del IDPC correspondiente a las rentas de arrendamiento de los bienes raíces sobre los que se consulta.

En el caso de la renta proveniente de la venta de bienes inmuebles que las empresas constructoras e inmobiliarias construyen o mandan construir para su venta posterior, sí puede rebajarse como crédito el impuesto territorial, del IDPC correspondiente a tales rentas, conforme a la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR.

El oficio precisa que, en este caso particular, puede ser rebajado el impuesto territorial que corresponda al período finalizado el 31 de diciembre del año en que se efectúa la venta del inmueble, respecto del cual se está declarando el IDPC sobre el que se tiene derecho a rebajar el crédito analizado y siempre que dicho impuesto territorial se encuentre pagado al momento de presentar, dentro del plazo legal que establece la LIR, la respectiva declaración de dicho impuesto.

En el caso de las rentas afectas al IDPC provenientes de contratos de leasing, se entiende que la inmobiliaria ha construido o mandado construir el inmueble objeto del contrato para su posterior venta, por cuanto el ánimo que guía la construcción de los bienes que se dan en leasing (arrendamiento con opción de compra) es claramente la reventa. Por lo tanto, concluye el oficio, en el caso del leasing se puede rebajar como crédito el impuesto territorial, del IDPC correspondiente a tales rentas.

Aclara el oficio que el crédito procede aun por los períodos en que el inmueble se encuentra en la etapa de arriendo, y no solo en el ejercicio de su venta, ya que la figura del leasing corresponde a un único contrato, cuya renta se vincula en su totalidad, con la transferencia de la propiedad objeto del mismo.

Si dentro del total del IDPC que se declara se comprende una parte que corresponde a rentas provenientes de actividades que no dan derecho al citado crédito, el contribuyente debe efectuar los ajustes o determinaciones que correspondan, con el fin de que el referido crédito sea imputado o rebajado sólo del IDPC que afecta a aquellas actividades de las cuales autoriza la LIR su deducción.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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