A través del Oficio N°2998 de 21 de diciembre de 2020 el Servicio de Impuestos Internos (SII) indicó que las prestaciones de servicios médicos y educacionales prestados mediante una plataforma no se encuentran afectas a IVA.

Indicó que conforme al artículo 2°, Nº 2 de la LIVS, se entiende por “servicio” la acción o prestación que una persona realiza para otra, por la cual percibe una remuneración y siempre que provenga del ejercicio de una actividad comprendida en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR.

Al respecto, a pesar de que la presentación no aclara si los profesionales de la salud prestan directamente los servicios médicos a los pacientes o a través del centro médico, en ambos casos se trata de una actividad no afecta a IVA.

En efecto, si los ingresos son percibidos por el centro médico por prestaciones médicas ambulatorias, esto es, sin que proporcionen alojamiento, estadía o alimentación, o determinados tratamientos médicos para recuperar la salud, propios de los hospitales, clínicas o maternidades, se clasifican en el N° 5 del artículo 20 de la LIR.

En tanto, si el ingreso es percibido directamente por el profesional de la salud, se trata de una renta del N° 2 del artículo 42, de la LIR, pues se trata del ejercicio de una profesión u ocupación lucrativa en que prima el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia o arte y no en el empleo de bienes de capital.

Respecto de los servicios educacionales, la presentación se refiere a clases impartidas por médicos docentes, para luego referirse a ellos como asesorías profesionales con fines educativos.

En este contexto, añade el Oficio- que cabe mencionar que el N° 4 del artículo 13 de la LIVS libera del IVA a los establecimientos de educación debido a su actividad docente propiamente tal. De este modo, si la sociedad YYYYY imparte clases a través de los médicos docentes, se estima que este servicio se beneficia de la exención en comento.

Si, por el contrario, se trata de asesorías profesionales con fines educativos, prestados por la sociedad YYYYY, se trata de la obtención de una renta del artículo 20, N° 5, de la LIR, no afecta a IVA.

El hecho de que los servicios se presten a través de una plataforma digital no obsta a la calificación de estos como servicios médicos o educacionales propiamente tales, puesto que dicha plataforma sólo es el medio a través del cual son prestados, sin que se configure una hipótesis distinta de hecho gravado con IVA.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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