Por medio del Oficio N°292 del 27 de enero 2021 el Servicio de Impuestos Internos (SII) precisó la oportunidad en que pueden distribuirse las rentas gravadas con el impuesto sustitutivo al FUT del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210

Indicó el Oficio que el N° 9 del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 dispone que las cantidades efectivamente gravadas de conformidad a este artículo, una vez declarado y pagado el citado tributo, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por su parte, la letra e) del N° 7 de la Circular N° 43 de 2020 instruye, en los mismos términos de la ley que, solo una vez declarado y pagado el ISFUT, las rentas así gravadas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento.

Concluyó que los dividendos distribuidos con posterioridad al pago del impuesto sustitutivo del FUT pueden imputarse directamente a las rentas que pagaron dicho tributo, sin atender al orden de imputación establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

En cambio, los repartos pagados con anterioridad no pueden efectuarse con cargo a las rentas que pagaron el ISFUT, sino que se sujetarán al orden general de imputación establecido en el N° 4 de la letra A) del artículo 14 de la LIR.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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