Por medio del Oficio N°2243 del Oficio N° 2243 del 27 de agosto de 2021 el Servicio de Impuestos Internos (SII) analizó los efectos tributarios de sociedad de profesionales de segunda categoría que es objeto de cambio en composición de socios.

El Oficio es en respuesta a una consulta referida a los dos únicos socios de una sociedad de profesionales que tributa conforme con la segunda categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), quienes venden sus derechos sociales con fecha 14 de junio. Las rentas obtenidas por esta sociedad se encuentran gravadas en su totalidad con los impuestos finales, tributos que deben ser cumplidos por los socios respectivos, quienes deben declarar de acuerdo con su participación en los servicios personales prestados al momento en que fueron percibidos y no considerarse como retiros de utilidades de una empresa de primera categoría.

Con ocasión de la venta de los derechos sociales se debiera determinar, estima, una base imponible del impuesto Global Complementario (IGC) entre el 1 de enero y el 14 de junio, la que afectaría las rentas de los socios enajenantes y otra, entre el 15 de junio y el 31 de diciembre, por la cual tributarían los socios adquirentes de los mencionados derechos sociales.

De esta forma, se consulta si existe alguna disposición legal que establezca que en dicho escenario la base imponible afecta al IGC a la fecha de la enajenación de los derechos sociales debiese distribuirse entre los socios vigentes a ese momento y la generada de ahí en adelante entre los socios nuevos, por tratarse de servicios personales y no de participación en utilidades de una empresa de la primera categoría.

El Servicio respondió que el N° 2 del artículo 42 de la LIR establece un impuesto a los ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría, obtenidos entre otros, por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.

En el caso de las sociedades de profesionales que se clasifiquen en la segunda categoría, estas deberán confeccionar un resumen anual de sus ingresos y gastos mensuales, por medio del cual determinarán su renta líquida imponible anual. Solo una vez determinada dicha renta, al término del ejercicio, corresponde asignarla a sus socios quienes quedan sujetos al pago de IGC o impuesto adicional, según corresponda. Por tanto, los socios de estas sociedades tributan por su participación en el resultado anual determinado por la sociedad de profesionales, y no por cada ingreso bruto percibido por la sociedad durante el año, como parece entender en su consulta.

Considerando que solo es posible determinar la renta producida por una sociedad de profesionales al término del ejercicio comercial y, atendido el carácter anual de los impuestos finales que gravan a sus socios, no es posible establecer una separación de resultados en la sociedad cada vez que ocurra un cambio en la composición de dichos socios.

Por consiguiente, la enajenación de los derechos sociales no altera el hecho que los nuevos socios, al término del ejercicio, deban tributar con los impuestos finales por los resultados obtenidos por la sociedad durante todo el año, incluyendo los obtenidos en el mismo año comercial con anterioridad a su ingreso a la sociedad.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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