A través del Oficio N° 1654 del 29 de junio 2021 el Servicio de Impuestos Internos (SII) aclaró el tratamiento tributario del seguro de salud para trabajadores creado por la Ley N° 21.342.

Indicó al efecto que la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) define el hecho gravado servicio como una acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Por su parte, el N° 1 del artículo 23 de la LIVS dispone que los contribuyentes afectos al pago del IVA tienen derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período.

Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.

Por otra parte, el artículo 10 de la Ley N° 21.342, que establece un protocolo de seguridad sanitaria laboral para el retorno gradual al trabajo en pandemia y que regirá mientras dure la actual alerta sanitaria, dispone la obligatoriedad para el empleador de contratar un seguro de salud para sus trabajadores para dicho retorno.

El artículo 15 de la citada ley prescribe que el valor anual de la póliza en caso alguno podrá exceder de 0,42 U.F. por cada trabajador, más el IVA correspondiente según la LIVS.

Como se aprecia, los empleadores tienen la obligación legal de contratar los seguros de salud, a que se refiere la Ley N° 21.342, para sus trabajadores, constituyendo por tanto un requisito esencial para el desarrollo de las actividades del giro de las empresas en el actual contexto sanitario cuando requieran contar con personal en forma presencial.

Por tanto, se cumple el presupuesto del artículo 23 de la LIVS, pudiendo el contribuyente hacer uso del IVA crédito fiscal que se genere por la contratación del referido seguro.

En cuanto al tratamiento tributario del pago de la prima de seguro frente a la Ley de Impuesto a la Renta (LIR).

Al respecto, conforme al artículo 16 de la Ley N° 21.342, la prima del seguro se pagará en una sola cuota, se devengará y ganará íntegramente por el asegurador desde que asuma los riesgos y será de cargo del empleador.

Por tanto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, el empleador podrá rebajar como gasto el valor de la prima del seguro que establece la Ley N° 21.342, en el mismo ejercicio de su contratación.

Finalmente, señala el Oficio, que respecto de los trabajadores, la prima pagada por el seguro en análisis no califica como incremento constitutivo de renta, sino que corresponde al cumplimiento de un deber legal del empleador, que tiene por objeto financiar o reembolsar los gastos de hospitalización y rehabilitación de cargo del trabajador, asociados a la enfermedad COVID-19. Luego, no corresponde a una mayor remuneración.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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