Por medio de Oficio N°1227, del 5 de junio de 2017, el Servicio de Impuestos Internos analizó el tratamiento tributario del beneficio contenido en el artículo 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, teniendo presente que la Ley de Reforma Tributaria (Ley N°20.780 de 2014), derogó, a partir del 1° de enero de 2017, el dictado artículo 57 bis de la LIR y además incluyó, como normas transitorias, ciertas reglas que modifican el alcance del beneficio tributario contar del 1° de enero de 2015.

La Ley N° 20.190 de 2007, incorporó una serie de modificaciones a la LIR respecto de los fondos mutuos y no considerar rescate la liquidación de las cuotas de dicho fondo que haga el partícipe para reinvertir su producto en otro fondo mutuo que no sea de los que expresamente señala la propia norma.

El Servicio estimó que cabe reiterar la instrucción contenida en la Circular N°58 de 2007, respecto a que lo dispuesto en el actual inciso quinto del artículo 108 de la LIR, que establece que no se considerará rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir su producto en otro fondo mutuo que no sean los que señala el propio inciso, no tiene aplicación respecto de las inversiones en fondos mutuos que se sujeten al régimen del artículo 57 bis, cuyas normas especiales prevalecen sobre las del artículo 108 de la LIR, además que por disposición expresa de este último artículo, la ficción legal consistente en no considerar rescate las referidas liquidaciones de las cuotas de fondos mutuos, en la medida que el producto de ellas se reinvierten en otro fondo mutuo de los que señala la norma, es solamente para los efectos de lo dispuesto en dicho artículo, vale decir, dicha ficción no aplica para los fines de lo dispuesto en el artículo 57 bis de la LIR.

Consecuente con lo expresado, en el caso de los fondos mutuos acogidos a las disposiciones del artículo 57 bis de la LIR, esto es, cuando el producto de su liquidación es reinvertido por los partícipes con anterioridad al año comercial 2015, en otro fondo mutuo, en los términos que señala el inciso quinto del artículo 108 de la LIR, cabe expresar que en tal caso tanto las liquidaciones como las reinversiones deben ser consideradas en el cálculo del ahorro neto del año en que tales operaciones se realicen, esto es como retiros y nuevas inversiones respectivamente, aplicando respecto de tales operaciones lo dispuesto en el número 9 del artículo 57 bis, vale decir, que el monto del rescate de estos fondos mutuos, sea que correspondan a capital, intereses, utilidades u otras, sólo se les aplicará el régimen tributario establecido en dicho artículo.

Añade el criterio del SII, que lo mismo ocurre en el caso de los fondos mutuos acogidos a las disposiciones del artículo 57 bis de la LIR, cuando el producto de su liquidación es reinvertido por los partícipes a partir del año comercial 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016, en otro fondo mutuo, en los términos que señala el inciso quinto del artículo 108 de la LIR, vale decir, también en este caso tanto las liquidaciones como las reinversiones deben ser considerados en el cálculo del ahorro neto del año en que tales operaciones se realicen, con la salvedad y diferencia, respecto de lo expresado en el párrafo anterior, que en este caso, por así disponerlo expresamente el N° 2, del N° VI del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.780, no tiene aplicación la norma del N° 9, del artículo 57 bis. Por lo tanto, para la determinación del ahorro neto del ejercicio, sólo se considerará la parte del giro o retiro que corresponda al capital originalmente invertido a partir del 1° de enero del 2015, excluyendo la ganancia de capital o rentabilidad percibida.

Finalmente, sobre el tratamiento tributario de aquellas reinversiones en fondos mutuos efectuadas a partir del 1° de enero de 2017, cuando éstas son efectuadas con el producto de la liquidación de éstas inversiones efectuadas antes del año comercial 2015 o entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, cabe señalar que el N° 38), del artículo 1° de la Ley N° 20.780, derogó el artículo 57 bis de la LIR, a contar del 1° de enero del año 2017. En consecuencia, a partir de esa fecha los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43, N° 1, ó 52 de la LIR, no podrán efectuar nuevas inversiones acogidas al beneficio tributario que contempla dicha norma.[/vc_column_text][vc_column_text]

Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia

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