Por medio del Oficio N°2257 del 30 de agosto de 2021 el Servicio de Impuestos Internos (SII) se pronunció respecto de si el remanente de crédito fiscal por el solo hecho de ser irrecuperable pueda ser considerado gasto deducible.

Indicó al efecto que, conforme al artículo 28 de la LIVS, el remanente de crédito fiscal del IVA existente a la fecha del término de giro de una empresa solamente puede ser utilizado para su imputación al débito fiscal del IVA que se pueda generar por la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes que lo componen y, si aún quedara un remanente de crédito fiscal, el contribuyente sólo podrá imputarlo al pago del impuesto de primera categoría que se adeudare por el último ejercicio.

Así la ley restringe la utilización del saldo del remanente de crédito fiscal que pueda existir al término de giro exclusivamente a las dos situaciones señaladas, lo que otro uso al saldo que aun pudiera subsistir luego de efectuadas las imputaciones señaladas. Por tanto, el solo hecho de ser irrecuperable no lo convierte en un gasto deducible de la empresa como señala en su presentación.

Por otra parte, según reiterada jurisprudencia administrativa1, el saldo de remanente de crédito fiscal que subsista al término de giro luego de su imputación al pago del impuesto de primera categoría que se adeudare del último ejercicio y que no puede solicitarse su devolución ni su imputación a ningún otro tributo, queda en definitiva a beneficio fiscal.

Luego, el saldo de remanente de crédito fiscal que subsista al término de giro, luego de efectuadas las imputaciones establecidas en el artículo 28 de la LIVS, que resulta irrecuperable, no constituye un gasto deducible de la empresa.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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