La consulta fue formulada por una empresa contribuyente, sociedad anónima constituida en Chile, contribuyente del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) en base a contabilidad completa, sus accionistas acordaron repartir como dividendo el 80% de las utilidades líquidas distribuibles del ejercicio anterior, el cual se pagaría en dos cuotas y la adquisición de activo fijo, para lo cual se ve necesario contratar un crédito bancario para dicho objeto.

Por medio del Oficio N°2407 del 9 de septiembre de 2021, el Servicio de Impuestos Internos (SII) argumentó que en su criterio ha interpretado que, conforme al N° 1 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, se establece como principio general la aceptación como gasto de los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, en tanto se vinculen a créditos que permitan mantener y/o explotar bienes que producen rentas gravadas en la primera categoría.

Si bien lo anterior tenía como sustento lo dispuesto en la segunda frase del párrafo primero del N° 1 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, frase que fue eliminada por la Ley 21.210, tal principio sigue siendo aplicable al pago de los intereses por créditos destinados al pago de dividendos a accionistas de sociedades anónimas por cuanto, sin el crédito en cuestión, la sociedad anónima debería liquidar bienes propios del negocio para enfrentar el pago de los dividendos y, por lo tanto, el pago de los intereses cumple con los requisitos generales del gasto establecidos en la ley vigente en el inciso primero del artículo 31 de la LIR.

Añade que, en todo caso, para la procedencia la referida deducción, es indispensable cumplir los requisitos de tipo general exigidos para la deducción de los gastos de la renta líquida del IDPC. Especialmente, en este caso, acreditar la obligación que pesa sobre la sociedad anónima de realizar el pago de los referidos dividendos, así como la falta de recursos líquidos suficientes para enfrentar dicha obligación, así como evaluar el resultado de la alternativa de liquidación de bienes de la empresa.

De acuerdo con el mismo principio establecido en el inciso primero y en el inciso cuarto N° 1 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, resulta procedente la rebaja como gasto tributario de los intereses por créditos destinados a la adquisición o construcción de bienes del activo fijo.

No obstante, el Servicio ha interpretado que, respecto de los intereses correspondientes a la etapa previa a la puesta en operación del activo, los contribuyentes podrán optar por imputarlos al costo de adquisición o construcción del activo, o bien, por deducirlos como gastos en el ejercicio en que se adeuden o paguen. Si los contribuyentes optan por el criterio de reconocer los intereses devengados con anterioridad al momento en que los activos fijos comiencen a generar rentas, como costo del activo, dicho criterio debe ser consistente en todos los ejercicios previos al inicio de la operación del activo.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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