La Dirección del Trabajo por medio del Ord. 2557 del 9 de noviembre de 2021 señaló que en el caso de las empresas de servicios transitorios, el porcentaje del 1% de personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez exigido para dar cumplimiento a la ley de inclusión, debe considerar a todos los trabajadores que tengan vínculo laboral contractual con dicha empresa, y que en el caso específico el requirente denomina “trabajadores de planta” y aquellos puestos a disposición de la empresa usuaria.

Argumentó el órgano fiscalizador que, a través del Ordinario Nº1872 del 10 de junio de 2020, se señaló que la expresión “total de sus trabajadores” que utilizan las normas sobre el porcentaje de trabajadores con discapacidad que deben ser contratados, no hacen distingos, de suerte tal que aplicando a la especie el aforismo jurídico según el cual cuando la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir, corresponde comprender a todos los trabajadores vinculados con la empresa de servicios transitorios mediante una relación laboral, … Por lo demás, el empleador de los trabajadores que prestan sus servicios para las empresas usuarias sigue siendo( la) EST …, por lo que en definitiva, no se vislumbra ningún argumento por el cual el requirente no debiese contabilizar a estos trabajadores como propios, para efectos de lo dispuesto en el artículo 157 bis del Código del Trabajo.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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