En el Ord. N°1905/27 del 29 de julio de 2021 la Dirección del Trabajo efectuó precisiones acerca del derecho de información, servicios mínimos y equipos de emergencia, en la negociación colectiva.

  1. Derecho de información específica para la negociación colectiva.

En lo que respecta al derecho a la información, cabe recordar que este Servicio, mediante Dictamen Nº5935/96, de 13.12.2016, ha establecido que el derecho de información es aquel ” (…) de naturaleza instrumental a la acción sindical colectiva, que constituye a su vez una libertad pública de dimensión prestacional, otorgando derechos y facultades a los representantes de los trabajadores para ser informados, informarse e informar sobre un conjunto determinado de hechos, datos o noticias relativas a la actividad económica, productiva, comercial, laboral y, en general, cualquier otra información sobre el giro y actividad de la empresa necesaria para el ejercicio de su función representativa en un contexto de autotutela, control, consulta y negociación frente al ejercicio de los poderes empresariales enmarcado en el contenido de un derecho fundamental: la Libertad Sindical.”

De esta forma, el derecho a información específica y necesaria para la preparación de la negociación colectiva permitirá al sindicato obtener antecedentes para proponer estipulaciones sobre las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, cumpliendo, de tal forma, con la finalidad instrumental que le es propia, como asimismo, con el principio de buena fe que inspira a todo el procedimiento negociador.

Importa destacar que el principio de buena fe ha sido recogido en la doctrina de este Servicio, en relación al derecho de información, entre otros, en Dictamen Nº4139/103 de 05.09.2017; Dictamen Nº583/7, de 30.01.2018 y Dictamen Nº5935/96, de 13.12.2016, dando cuenta dichos pronunciamientos que la buena fe se traduce en la obligación de las partes de actuar rectamente, de forma honrada, sin intención de dañar y, en este caso, implica para la organización sindical el derecho a obtener aquella información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y, por contrapartida, implicará la obligación de encontrarse impedida de divulgar información reservada de la empresa que ha sido obtenida a través del ejercicio de este derecho.

Asimismo, cabe recordar que según la historia de la Ley Nº20.940, el derecho de información ha sido concebido con la siguiente finalidad: “Con el objeto de mejorar el proceso técnico de la negociación, se introducen reformas destinadas a ampliar el derecho de información de los trabajadores, ya que el empleador deberá proporcionar a sus sindicatos información oportuna, completa y actualizada sobre el estado de la empresa para la preparación de la negociación”.

Así las cosas, el periodo de 90 días previos al vencimiento del instrumento colectivo vigente, que el artículo 316 del Código del Trabajo establece para el ejercicio del derecho de información específica, tiene como objeto resguardar el carácter instrumental de este derecho, en el entendido que dicho lapso de tiempo permite cumplir con la finalidad de suministrar a la organización sindical información oportuna, completa y actualizada.

  1. Suspensión del inicio de la negociación colectiva con motivo del procedimiento de calificación

Sobre el particular es pertinente recordar que mediante Dictamen Nº1563/38, del 07.04.2017, este Servicio ha resuelto que suspendido el inicio de la negociación colectiva a consecuencia del procedimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, habría que entender prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente y suspendidos los plazos para presentar el proyecto de contrato, durando dicha prórroga hasta el sexagésimo día, contado desde el día siguiente de producida la ejecutoria de la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, resguardándose, de tal manera, la integridad de los plazos definidos por el legislador para negociar.

  1. Efecto de la suspensión en el inicio de la negociación y de la prórroga del instrumento colectivo en el ejercicio del derecho de información

Para armonizar la prórroga en la vigencia del instrumento colectivo con el ejercicio del derecho de información, vale tener presente, como premisa fundamental, que tanto la suspensión en el inicio de la negociación colectiva, como la prórroga del instrumento colectivo son situaciones eventuales cuya ocurrencia no es posible de determinar sin considerar los antecedentes del caso.

En tales circunstancias no cabe sino concluir que la oportunidad establecida en el artículo 316 para solicitar la información específica, esto es, dentro de los 90 días previos al término de vigencia del instrumento colectivo, no se ve alterada por la circunstancia de haber sobrevenido la suspensión en el inicio de la negociación colectiva y la prórroga del instrumento colectivo vigente.

Sostener lo contrario, vale decir, que la organización sindical se encuentra impedida de requerir la información específica para la negociación colectiva, so pretexto de que la oportunidad en que se está haciendo valer no corresponde a la legalmente establecida, equivale a imponer una limitación en el ejercicio de un derecho que el legislador no ha previsto.

De tal suerte, preciso es convenir que la circunstancia de haberse prorrogado la vigencia del instrumento colectivo con motivo de la suspensión en el inicio de la negociación colectiva por estar pendiente la calificación de servicios mínimos, no impide que las organizaciones sindicales ejerzan, respecto de su empleador, el derecho de información específica en la oportunidad legalmente establecida en el artículo 316, encontrándose este obligado a proporcionarla.

Sin perjuicio de lo anterior no es posible desconocer que el plazo definido por el legislador para el ejercicio del derecho de información tiene por objetivo que el empleador proporcione a sus sindicatos información oportuna, completa y actualizada acerca del estado de la empresa, que permita a la organización sindical la preparación de la negociación colectiva.

En tal sentido el legislador ha estimado que los 90 días previos al vencimiento del instrumento colectivo es un lapso que permite resguardar que la información que se entregue, refleje de manera fidedigna la situación económica, productiva, comercial, y laboral de la empresa, propósito que se desvirtúa cuando la prórroga del instrumento colectivo se extiende en demasía, distanciándose de su vencimiento original.

Lo anterior permite sostener que una vez transcurridos los 90 días que garantizan la vigencia de la información y encontrándose aún suspendido el inicio de la negociación colectiva , corresponderá que el empleador actualice la información entregada en aquellos aspectos en que han sufrido variación durante el lapso de tiempo referido.

La conclusión anotada se aviene plenamente con el carácter instrumental del derecho de la información, así como también con el deber que exige a las partes un comportamiento de buena fe.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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