La Dirección del Trabajo por medio del Ord. N°2110 del 27 de agosto 2021 precisó los fundamentos de los requerimientos de información para el registro electrónico de pactos de trabajo a distancia y teletrabajo.

Así señaló que la mantención del señalado registro electrónico obedece a un imperativo legal impuesto a esta Dirección por el artículo 152 quáter O del Código del Trabajo. Precisado lo anterior, resulta necesario referirnos al contenido de dicho registro, dado que el inciso 2º del citado precepto, señala:

“El Director del Trabajo determinará la forma, condiciones y características del registro de dichos acuerdos y las demás normas necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos anteriores.”

Como es dable apreciar del texto transcrito, el legislador ha facultado expresamente a la Dirección del Trabajo para establecer los lineamientos del registro de marras, lo cual incluye la mantención y disponibilidad del sistema, así como los requisitos del registro y la información mínima exigida a cada empleador. Conforme a dicha facultad se emitió la Resolución Exenta Nº1.196, de fecha 23.10.2020, que determina la forma, condiciones y características del registro establecido en el inciso 2º del artículo 152 quáter O del Código del Trabajo.

En cuanto a los datos requeridos la Dirección del Trabajo precisa:

a) En primer término, requiere que se le indique por qué se exige señalar la “casa matriz o sucursal” del empleador. Al respecto una empresa puede tener presencia comercial en diferentes regiones, por lo que la ubicación permite conocer la distribución territorial de los pactos de teletrabajo.

b) Solicita que se le señale la razón por la que el citado registro exige la especificación del “CAE” del empleador.

Sobre la materia, el mismo Departamento de Estudios ha precisado que, de acuerdo con el Servicio de Impuestos Internos, CAE significa Código de Actividad Económica el cual, a su vez, permite construir las Ramas de Actividad Económica (RAE), agrupaciones de diversos códigos de actividades económicas que conforman un grupo de 21 categorías.

Ahora bien, dado que una misma compañía puede tener más de un CAE, la exigencia apunta a individualizar el código correspondiente a la actividad relacionada con el pacto de trabajo a distancia o teletrabajo, de manera que los estudios Y estadísticas sectoriales resulten más confiables.

c) Acerca de la exigencia de proveer el “teléfono” y “correo electrónico” del empleador, es del caso indicar que dichos medios de comunicación facilitan la interacción de este Servicio con sus usuarios permitiendo, por ejemplo, informar acerca de errores en el proceso de carga de datos o de la información de algún trabajador.

d) En cuanto al “mecanismo de supervisión”, debemos indicar que se trata de una materia sumamente relevante, pues el propio legislador ha señalado en el Nº4 del artículo 152 quáter K, que los medios de supervisión o control deben ser indicados como cláusula esencial en el contrato de trabajo a distancia o teletrabajo.

A mayor abundamiento, el artículo 152 quáter J del Código del ramo, precisa en su inciso 2º que: “El empleador, cuando corresponda, deberá implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de cumplimiento de jamada de trabajo a distancia, conforme a lo prescrito en el artículo 33.”

Sobre ello, resulta necesario destacar el vocablo “fidedigno”, es decir, fiable, digno de fe, creíble. Por lo que, para dar cumplimiento al mandato legal, resulta indispensable que los empleadores señalen qué mecanismos de control de jornada implementarán, los cuales pueden ser digitales o en soporte de papel, con el objeto de establecer si efectivamente tales mecanismos resultan ser fidedignos.

e) Acerca de la información que deben ingresar los empleadores respecto del derecho a desconexión para trabajadores excluidos de limitación de jornada o con distribución libre, cabe indicar que basta con indicar la modalidad de prestación de servicios.

f) A continuación requiere se le informe por qué se solicita señalar el sexo del trabajador. Sobre el punto, se ha requerido dicha información con el objeto de realizar análisis y estadísticas asociadas a la perspectiva de género, para lo cual resulta fundamental conocer precisamente el sexo de los trabajadores.

g) En cuanto a la exigencia de ingresar un teléfono y correo electrónico del trabajador. Al respecto, se debe hacer presente que se trata de información requerida para entrar a su perfil de trabajador en el sitio MiDT de esta Dirección, por lo que no se trata de antecedentes nuevos.

Además, la exigencia se fundamenta en cuanto, precisamente, por la naturaleza del teletrabajo y trabajo a distancia, las fiscalizaciones deben ser acordadas previamente con el dependiente, dado que no puede ingresarse a su domicilio sin su consentimiento. Lo mismo ocurrirá con aquellas personas que prestan servicios en lugares escogidos por ellos.

De este modo, el teléfono y correo electrónico resultan ser medios idóneos y eficaces para el desarrollo de la función inspectiva de esta Dirección.

h) En cuanto a la información que se debe indicar en el ítem “funciones desarrolladas o por desarrollar” el sistema, para su mayor fiabilidad, requiere de la incorporación de todas las funciones ejercidas por los trabajadores.

i) Finalmente, en lo que atañe al término del contrato de trabajo, es del caso indicar que el registro debe contener información vigente, por lo cual es esencial determinar qué pactos inscritos han sido finalizados respecto de cada dependiente.

Lo anterior, permite tener una trazabilidad respecto de los pactos vigentes por trabajador y, por ejemplo, verificar si un dependiente mantiene dos o más pactos vigentes con el mismo o distintos empleadores.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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