Por medio del Oficio Reservado N°56 del 22 de junio de 2021 el Servicio de Impuestos Internos (SII), se pronunció respecto de un contrato de asociación o de cuentas en participación que no constituye abuso o simulación para elusión tributaria.

El contrato presentado a análisis por el contribuyente tiene la siguiente estructura: “A” (futuro Partícipe en el “contrato de ACP”), en el ejercicio de sus actividades propias de intermediación de “X”, se encontraría en la posición de identificar oportunidades de negocios en el ámbito de la intermediación de “Z”. En caso de identificar una oportunidad de negocios en dicho ámbito, “A” referiría su cliente a “B” (futuro Gestor) para que esta última ofrezca sus servicios como intermediador de “Z”. En el momento en que “A” refiera a su cliente a “B”, se generaría una operación conjunta.

Ambos contribuyentes estimarían conveniente que cada operación conjunta fuera llevada a cabo por “B” como si se tratara del único dueño del negocio ante terceros, en atención a su reputación comercial, cartera de clientes, contactos comerciales y expertise técnica. Actuando en esta calidad, “B” además debería rendir cuenta y dividir las ganancias (o pérdidas) derivadas de cada operación conjunta con “A”.

Por ello los contribuyentes celebrarían un “contrato de ACP” que regule sus relaciones en lo que respecta a las operaciones conjuntas, indicando que habrían decidido estructurar sus relaciones a través de un “contrato de ACP”, por entender que esta figura contractual reflejaría correctamente el trasfondo económico de aquéllas y los objetivos específicos que perseguirían se alcanzarían plenamente a través de él, cuestión que no ocurriría si adoptaran otros tipos contractuales.

Para el Servicio, el contrato produce resultados o efectos económicos o jurídicos relevantes, más allá de los meramente tributarios, ya que:

a) Permitiría adoptar una estructura jurídica y regulación que les facilitaría llevar a cabo múltiples operaciones conjuntas que puedan surgir en el futuro.

b) Ambos contribuyentes estarían en condiciones, por un lado “A” de realizar aportes efectivos a la asociación y por el otro “B” de administrar y desarrollar el negocio deseado, lográndose en definitiva mediante el “contrato de ACP” aprovechar los atributos y cualidades comerciales de cada uno de los contribuyentes, alcanzando de tal forma las sinergias perseguidas.

c) Mediante el contrato los contribuyentes lograrían cumplir con: i) Regular el reparto de los resultados de las operaciones conjuntas, según criterios razonables y objetivos, asimismo se verifico que se prueba de modo fehaciente la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, por lo cual no existiría inconveniente desde el punto de vista tributario, para que “A” y “B”, asuman sus obligaciones tributarias en forma separada, respecto del resultado obtenido por el “contrato de ACP”; y ii) Mantener su independencia con respecto a sus operaciones individuales, las que estarían excluidas y no pasarían a formar parte de la asociación.

d) Permitiría que sea el gestor el que se presenta ante los terceros como único dueño del negocio, cuestión que resulta útil para las partes, atendidas las cualidades comerciales de “B”.

Junto con lo anterior, se descartó que la celebración del “contrato de ACP” y la distribución de las utilidades en los porcentajes presentados, tengan por objeto radicar las futuras rentas de las operaciones conjuntas en un contribuyente que tuviera pérdida tributaria para efectos del no pago del IDPC por dichas operaciones. Además, las rendiciones de cuenta que “B” efectuaría como futuro gestor serían mensuales y completas, de tal forma que no se observa que el “contrato de ACP” contenga cláusulas que tengan por finalidad diferir o postergar el nacimiento de la correspondiente obligación tributaria.

Razona el Servicio que, de acuerdo a los antecedentes aportados por los contribuyentes, y la propia información con que cuenta este Servicio, se estima que el contrato descrito produciría efectos económicos o jurídicos relevantes para los contribuyentes -más allá de los meramente tributarios- lo que lleva a concluir que en el caso planteado no se estaría frente a una hipótesis de abuso de las formas jurídicas.

Por otra parte, no se aprecia que el “contrato de ACP” constituya en sí mismo simulación, ya que, de acuerdo a lo expuesto por los contribuyentes, los antecedentes observados y las cláusulas del contrato, ellas se ajustarían a lo que corresponde económica y legalmente, considerando que la voluntad de las partes se condeciría con la forma jurídica adoptada, sin pretender ocultar o disimular (i) la configuración de un hecho gravado; (ii) la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria; o, (iii) su verdadero monto o data de nacimiento.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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