La respuesta a la interrogante la entrega el Ord. N°2795 de la Dirección del Trabajo del 9 de diciembre 2021.

Señala el órgano fiscalizador en su pronunciamiento que para efectos de determinar el monto de las cotizaciones sobre dichas gratificaciones, debe emplearse el procedimiento de cálculo a que se refiere el artículo 28 del D.L. N° 3.501, de 1980, y que es el siguiente:

Para determinar la parte de dichos beneficios que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con el límite máximo de imponibilidad mensual, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que correspondan y los cocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Las imposiciones e impuestos se deducirán de la parte de tales beneficios que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad’.”

De esta forma, los descuentos por concepto de cotizaciones previsionales en relación con los anticipos mensuales de gratificación convencional de tipo garantizada, deben enterarse en la Administradora de Fondos de Pensiones mes a mes, por cuanto la remuneración descrita se devenga mensualmente y no de manera anual, como ocurre con las gratificaciones legales o convencionales no garantizadas que dependen de la existencia de utilidades líquidas, y que según el criterio de la Superintendencia de Pensiones se devengan durante el mes en que la empresa respectiva presenta al Servicio de Impuestos Internos el balance o liquidación para los efectos de determinar el impuesto a la renta.

Por lo demás, la misma Superintendencia aludida ha indicado en Dictamen N°65-1990 lo siguiente: “(…) mediante los oficios ordinarios Nos 7149 de 1987, 430 y 6528 de 1989, se ha pronunciado acerca de la imponibilidad de los anticipos de gratificaciones, ya que por su naturaleza constituyen remuneración y, por ende, son imponibles.“ Agrega el pronunciamiento señalado: “Finalmente, este organismo estima que no existen inconvenientes para que las cotizaciones sean declaradas y pagadas en una misma planilla de pago de cotizaciones en la que se incluyan las procedentes de los diferentes tipos de remuneraciones.”

Ahora bien, en materia de la incidencia que tiene el pago mensual anticipado de la gratificación convencional garantizada en los subsidios por: licencia médica, accidentes de trabajo, seguro de cesantía y de invalidez y sobrevivencia, cabe señalar, que la Dirección del Trabajo, para el caso de la licencia médica, ha establecido en Dictamen N°1129/63 de 13.03.98 que: “los dependientes que perciben anticipadamente mes a mes la gratificación legal no tienen derecho a impetrar este beneficio en el evento que se encuentren acogidos a subsidio por enfermedad común o descanso maternal, atendido que el mismo forma parte de la remuneración mensual imponible que sirve de base para la determinación del respectivo subsidio.”

Asimismo, en jurisprudencia contenida en Ord. N°1257 de 16.04.2021, se ha dicho que: “(…) en el caso que el trabajador esté sujeto a licencia médica durante algunos días en el mes y cuyo subsidio temporal ha sido determinado sobre la base de su remuneración imponible que incluye el beneficio de gratificación legal pagado mensualmente, sólo le asiste el derecho al pago del mismo en proporción a los días efectivamente trabajados en el mes correspondiente.” Esta doctrina guarda armonía con lo establecido por la Superintendencia de Seguridad Social en Ord. N°68797 de 30.10.2013.

En relación con el seguro de cesantía, seguro social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, subsidio por incapacidad laboral y seguro de invalidez y sobrevivencia, cabe precisar en primer término, que las gratificaciones —cualquiera sea su tipo— constituyen remuneración ya sea en general cuando señala el inciso 1º del artículo 41 del Código del Trabajo que: “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables el dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.” 0 en forma expresa al tenor del literal e) del artículo 42 del Código del Trabajo que constituye remuneración, entre otras: “e) gratificación, que corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador.”

En este sentido, para la determinación de los subsidios por incapacidad laboral se define: “Remuneración neta, para la determinación de las bases de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración”, según consagra el artículo 7º del DFL N°44 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 24.07.1978 que Fija Normas Comunes para los Subsidios por Incapacidad Laboral de los Trabajadores Dependientes del Sector Privado.

Para el caso de la Ley N°16.744 que establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en relación con el seguro social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, el inciso 1º del artículo 26 señala que: “Para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones, se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional’.

A su vez, en la determinación de los aportes para el financiamiento del Seguro de Cesantía, los porcentajes que deben enterar —tanto el empleador como el trabajador— se calculan en relación con las remuneraciones imponibles que los trabajadores devengan, según dispone el inciso 1º del artículo 5º de la Ley N°19.728 que establece un Seguro de Desempleo.

Finalmente, en cuanto al seguro de invalidez y sobrevivencia este debe ser financiado por los empleadores y corresponde a una tasa de 1,85% de las remuneraciones y rentas imponibles de los trabajadores, en conformidad con los artículos 59 y 59 bis en relación con el artículo 54 del D.L. 3.500 de 1980.

Concluye el Dictamen señalando que “como es dable observar, en todos los casos anteriormente señalados, la base de cálculo es la remuneración, y dentro de aquella debe incluirse a la gratificación, en este caso de tipo convencional, anticipada mensualmente y garantizada. De modo que, el monto que se devenga por tal tipo de remuneración incide en la base de cálculo del seguro de cesantía, seguro social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, subsidio por incapacidad laboral y seguro de invalidez y sobrevivencia”.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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