Las denominadas “rentas pasivas” obtenidas en el extranjero ha sido uno de los aspectos que se incluyeron en los últimos años por las sucesivas reformas tributarias.

Es así que el Oficio N°2004 del 4 de agosto 2021 se pronunció sobre la aplicación del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Cabe señalar que el N° 10 del artículo 2° de la LIR define al CPT como el “conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa”, el cual “se determinará restando al total de activos que representan una inversión efectiva de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios.”

Por su parte, el artículo 41 G de la LIR obliga a los contribuyentes o patrimonios de afectación domiciliados o residentes en Chile, que directa o indirectamente controlen entidades sin domicilio ni residencia en el país, a considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas percibidas o devengadas por dichas entidades controladas.

Este reconocimiento de utilidades se ordena para efectos de agregarlas a la renta líquida imponible, según dispone el N° 2 de la letra D del artículo 41 G de la LIR, pero no implica que dichas rentas se encuentren efectivamente percibidas o devengadas por parte de la controladora domiciliada o residente en Chile.

De este modo, para determinar si la renta pasiva en cuestión corresponde ser reconocida dentro del capital propio tributario de la sociedad controladora en Chile, este contribuyente deberá verificar si la renta pasiva se encuentra devengada (como parece ser el caso consultado) de acuerdo con las reglas generales, (y no únicamente en virtud del artículo 41 G de la LIR) en cuyo evento constituirá un activo que formará parte del CPT. Por ejemplo, cuando la entidad extranjera hubiere acordado distribuir las rentas pasivas obtenidas, adquiriendo la sociedad controladora un título o derecho sobre ellas (renta devengada).

Finalmente, cabe indicar que la Ley N° 21.210 modificó el N° 3° del inciso segundo del artículo 41 B de la LIR, estableciendo que, para determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales en los casos allí referidos, también formarán parte del costo las utilidades o cantidades que se hayan afectado con las normas del artículo 41 G que se encuentren acumuladas en la entidad controlada a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con el impuesto que corresponda al contribuyente o entidad que controla a dicha entidad.

Añade el Oficio que esta es una norma de costo frente a una posible enajenación de las acciones y derechos sociales, que se explica porque las utilidades que se gravaron en virtud del artículo 41 G ya se encuentran tributadas, pero no implica que estas utilidades muten en percibidas o devengadas por la controladora en Chile.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

Agregar un comentario

Su dirección de correo no se hará público. Los campos requeridos están marcados *

X
0
    0
    Carro de Compras
    No tienes comprasAgregar servicios