A través de la Circular N°33 del 25 de mayo de 2021 el Servicio de Impuestos Internos (SII) instruyó acerca de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210, a la Ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Uno de los tópicos que abordó al Circular es la exención a favor de los legitimarios de los cónyuges o convivientes civiles.

En caso de que fallezca uno de los cónyuges y luego el otro, en un breve tiempo, se debe liquidar primero el impuesto que afecta a la herencia dejada por un cónyuge (que fallece primero) y, en seguida, el impuesto que afecta a la herencia dejada por el otro cónyuge (que fallece después). La misma situación resulta aplicable a los convivientes civiles.

En estos casos, el inciso segundo del artículo 2°, establece en lo fundamental una exención a la sucesión que se produce a la muerte del cónyuge o conviviente civil sobreviviente, por el valor equivalente a la parte de los bienes heredados del cónyuge o conviviente civil que falleció primero y que fueron gravados con el Impuesto a la Herencia a la muerte del primer causante.

En efecto, si, deferida la asignación y pagado efectivamente el impuesto, fallece el sobreviviente dentro del plazo de cinco años contado desde el fallecimiento del cónyuge o conviviente civil, la parte de los bienes del sobreviviente que corresponda a los legitimarios de ambos, que se deban afectar con el impuesto establecido en esta ley, estará exenta del mismo respecto de tales legitimarios, hasta el valor equivalente en unidades tributarias mensuales a la parte de los bienes del primer causante que hayan pagado efectivamente el impuesto, sea que dicho pago se haya realizado dentro del plazo legal o vencido este.

Conforme lo anterior, por ejemplo:

  1. Fallece el primer cónyuge o conviviente civil (primer causante)
  2. Una vez deferida la asignación, es pagado efectivamente el impuesto respecto de los bienes del primer causante. Para los efectos de aplicar luego la exención, la parte de los bienes del primer causante que hayan pagado efectivamente el impuesto se debe convertir al valor equivalente en unidades tributarias mensuales.
  3. Dentro del plazo de cinco años contado desde el fallecimiento del primer causante, fallece el cónyuge o conviviente civil que le sobrevivía (segundo causante). En este caso se aplica una exención respecto de tales legitimarios, hasta el valor equivalente en unidades tributarias mensuales a la parte de los bienes del primer causante que hayan pagado efectivamente el impuesto, sea que dicho pago se haya realizado dentro del plazo legal o vencido este.

Es importante notar que esta exención:

  1. Sólo opera en caso de haberse pagado efectivamente el impuesto por la asignación quedada a la muerte del primer causante, aunque se haya pagado fuera de plazo.
  2. Sólo opera respecto de los herederos que tienen la calidad de “legitimarios” tanto del primer como del segundo causante.
  3. La exención se aplica considerando el “valor equivalente” (en unidades tributarias mensuales) a la parte de los bienes del primer causante que hayan pagado efectivamente el impuesto. Luego, la exención no se aplica respecto de bienes en particular ni es necesario seguir su trazabilidad desde el primer causante al segundo causante.
  4. En caso de que, cumpliéndose los demás requisitos legales, el monto de la exención supere el valor de la asignación del segundo causante no hay derecho a devolución alguna.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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