El Servicio de Impuestos Internos (SII), por medio del Oficio N° 2261 del 30 de agosto de 2021, analizó la utilización de crédito fiscal por la adquisición de vehículo tipo “furgón”.

 

Indicó el Oficio que al respecto, el N° 4 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) establece que no darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisiciones de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Por su parte, el artículo 31 de la LIR dispone que la renta líquida se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, declarando expresamente que no se pueden deducir los gastos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento.

El citado artículo 31 permite deducir los gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.

Sobre esta materia, la Circular N° 5 de 2018 actualizó las instrucciones sobre la materia, precisando que los contribuyentes cuyo giro o actividad habitual no es la venta o arrendamiento de vehículos pueden importar o adquirir ciertos vehículos – sin requerir la autorización de este Servicio para utilizar el crédito fiscal soportado en la adquisición o importación del vehículo, o en los gastos de mantención y funcionamiento – entre los cuales se encuentran los vehículos motorizados livianos, entendidos como aquellos con un peso bruto vehicular inferior a 2.700 kilogramos (Kg.), excluidos los de tres o menos ruedas.

Dentro de los vehículos de este segmento que dan derecho a la utilización del crédito fiscal soportado en su importación, arrendamiento con o sin opción de compra o adquisición, se encuentra los furgones, en tanto no pertenecen a la categoría de vehículos contemplada en los artículos 23, N° 4, de la LIVS, y 31 de la LIR, ya que no pueden ser considerados como automóviles, station wagons y similares, y únicamente en la medida que digan relación directa con el giro o actividad del contribuyente, conforme al N° 1 del artículo 23 de la LIVS.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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