El Servicio de Impuestos Internos (SII) por medio del Oficio N°2963 del 22 de octubre de 2021, analizó el tratamiento tributario de cláusula de término anticipado de contrato.

Señaló que conforme con el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS se entenderá por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

A su turno, el N° 3 del artículo 20 de la LIR comprende, entre otras, las rentas del comercio y de la industria. Luego, los servicios prestados por el consultante se encuentran afectos a IVA.

Con todo, respecto del cobro de los servicios contratados que falten por vencer hasta el término de contrato – además de intereses, gastos, entre otros – en caso que el cliente ponga término anticipado al contrato de forma unilateral o por las demás causas convenidas, cabe recordar que, según ha precisado este Servicio, para que la operación se encuentre gravada con IVA es necesario que el ingreso se origine en una venta o en la prestación de un servicio conforme a la LIVS, lo que no se verifica si los servicios se dejan de prestar tras el término anticipado del contrato.

Luego, por dicho cobro no corresponde emitir documentación tributaria alguna atendido que la obligación de emitir factura o boleta de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA no alcanza a las operaciones que no cumplen con los presupuestos básicos de una venta o un servicio, sin perjuicio de emitir cualquier documento interno que respalde y dé cuenta de las sumas percibidas con motivo de la cláusula de término anticipado.

En cuanto a los efectos del cobro frente a la LIR, cabe señalar que, de acuerdo al N° 1 del artículo 2° de dicho cuerpo legal, se define “renta” como los ingresos que constituyen utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

Por otra parte, tales cobros se clasifican bajo el N° 5 del artículo 20 de la LIR y, en virtud de dicha clasificación, tributan con el impuesto de primera categoría – según el régimen tributario al que se encuentra acogida la sociedad – determinando su renta efectiva en base a contabilidad completa, en los términos establecidos en los artículos 29 al 33 de la LIR.

Al respecto, el artículo 29 dispone que constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17 de la misma ley.

Asimismo, el inciso segundo del referido artículo 29 dispone que el monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados se incluye en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el N° 2° del artículo 20, que se incluyen en el ingreso bruto del año en que se perciban.

Finalmente, considerando que el N° 2 del artículo 2° de la LIR define “renta devengada” como aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular, se entiende devengada la renta proveniente del término anticipado al contrato desde el momento en que el cliente ponga término a dicho contrato conforme la cláusula analizada.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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