Por medio del Oficio N°276 del 27 de enero de 2021 el Servicio de Impuestos Internos (SII) aclaró el concepto de deudas hereditarias para efectos de impuesto de herencias.

 

Argumentó que de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, el hecho gravado es la asignación hereditaria (a título universal, herencia; o singular, legado), aplicándose el impuesto sobre el valor líquido de cada asignación, entendiéndose por asignación líquida como lo que corresponda al heredero o legatario una vez deducida de la masa de bienes que el difunto ha dejado las rebajas autorizadas por el artículo 4° de dicha ley.

Entre las referidas rebajas se comprenden las deudas hereditarias, conforme al N° 3 del artículo 4°, deudas respecto de las cuales este Servicio interpretó que “este tipo de bajas está constituido por las deudas personales del causante, que son de su cargo exclusivo y que gravan sus bienes propios”.

Por otra parte, de acuerdo a la información obtenida en el sitio web de la Comisión para el Mercado Financiero, en el informe de deudas que emite dicha institución, documento que da cuenta del endeudamiento de una persona natural o jurídica con las entidades sujetas a su fiscalización, se incluyen, entre otras, las deudas directas e indirectas.

Por deudas directas, y según la referida información, se debe entender el conjunto de obligaciones que el deudor principal reconoce a favor de una institución financiera. Por deudas indirectas, a su turno, el conjunto de obligaciones que afectan a las personas que, sin ser los beneficiarios del crédito, responden con su patrimonio del cumplimiento de la obligación, como lo son entre otros, los fiadores, codeudores solidarios, aceptantes, giradores y avalistas de letras de cambio o suscriptores de pagarés endosados con responsabilidad.

De esta forma, y considerando lo interpretado por este Servicio, las deudas directas podrían comprenderse entre las deudas hereditarias a que se refiere el N° 3 del artículo 4° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, ya que, en cuanto deudor principal, serían deudas propias del causante.

No ocurre lo mismo tratándose de las deudas indirectas, aun cuando sean transmisibles, ya que al decir relación con créditos de terceros no son propiamente deudas del causante, en el sentido de la interpretación antes citada. Por lo demás, el cumplimiento de las referidas obligaciones era eventual para el causante al igual que lo es para los herederos, cumplimiento que incluso puede dar lugar al reembolso de lo pagado.

De esta forma, el oficio aclara que las deudas directas incluidas por la Comisión para el Mercado Financiero en el informe de deudas del causante podrían comprenderse entre las deudas hereditarias a que se refiere el N° 3 del artículo 4° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, y rebajarse, por tanto, de la masa de bienes, cuestión de hecho cuya verificación corresponde a la instancia de fiscalización respectiva.

A su vez, las deudas indirectas incluidas en dicho informe, por el contrario, no constituyen una rebaja autorizada por el artículo 4° de dicha ley, por no corresponder a deudas hereditarias ni a ningún otro concepto de los enumerados en dicho artículo.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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