Un contribuyente de IVA planteó al Servicio de Impuestos Internos (SII) que la compra de existencias para su venta posterior sufrió pérdidas totales al trasladarlas a las dependencias del comprador, por robo y por volcamiento del vehículo de carga que las trasladaba. Así consultó si el contribuyente de IVA, comprador de los bienes, tiene derecho a usar como crédito fiscal el IVA involucrado en la compra.

Por medio del Oficio N°683 del 12 de marzo de 2021 el Servicio señaló que la letra d) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), grava los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles efectuados por un vendedor para su uso o consumo propio y considera que en esta categoría a todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo los casos de fuerza mayor, calificada por el Servicio de Impuestos Internos, u otros que determine el Reglamento.

Mediante la Circular N° 3 de 1992 se impartió instrucciones sobre los faltantes de bienes de los inventarios del vendedor o prestador de servicios, en relación con lo prescrito en la citada letra d) del artículo 8° de la LIVS, estableciendo que el origen del faltante de inventario puede provenir de la salida de la empresa de bienes corporales muebles la que puede ser ocasionada por el propio contribuyente, como ocurre en caso de retiros personales, ventas y traslados, o por la acción de terceros; ejemplo, robos y hurtos; o bien, por la pérdida de esos bienes por caso fortuito o fuerza mayor, o por la acción de fenómenos naturales, biológicos, químicos o físicos.

De acuerdo a lo señalado, las formas de acreditar el faltante de bienes del inventario van a depender de la causa que lo haya generado.

En el caso específico consultado, en que la pérdida se produce por robo o por volcamiento del camión, las salidas de bienes por hurto o robo deben ser amparadas por documentación fehaciente, de aquellas referidas en el artículo 10 del Reglamento de la LIVS y, en el caso de volcamiento del camión, debe acreditarse la fuerza mayor o caso fortuito.

Ahora, si el Servicio autoriza la rebaja de las pérdidas y las exime del tributo respectivo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 de la LIVS, los impuestos que se han pagado al adquirir o importar las mercaderías perdidas otorgan derecho al crédito fiscal de acuerdo a la normativa general del mismo cuerpo legal, puesto que el valor correspondiente a estas mercaderías constituye un costo o gasto de operación.

Agrega el Oficio en análisis que lo señalado precedentemente resulta aplicable cuando se trata de determinar la situación de la pérdida de mercaderías con relación al vendedor de las mismas. No obstante, en el caso que se analiza, la duda podría estar relacionada con el comprador de las mercaderías y la posibilidad que éste pueda utilizar el crédito fiscal, lo que asume que respecto de dichas mercaderías se emitió una factura para amparar su traslado y no una guía de despacho.

En ese entendido, el artículo 23 N° 7 de la LIVS dispone que el impuesto recargado en facturas emitidas en medios distintos del papel, de conformidad al artículo 54, dará derecho a crédito fiscal para el comprador o beneficiario en el período en que hagan el acuse de recibo o se entiendan recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9º de la Ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura.

Luego, supuesto que el comprador no recibe los bienes, ya que estos sufrieron pérdida total, debe reclamarse la factura y no darse acuse de recibo de las mercaderías, de modo que dicha factura no da derecho a crédito fiscal.

En efecto, y según dispone el artículo 3º de la Ley N° 19.983, la factura se tiene por irrevocablemente aceptada si no se reclama en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos:

  1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o
  2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción.

Por tanto, la ley otorga un plazo de ocho días corridos para reclamar una factura desde su recepción, de suerte que, transcurrido el referido plazo sin existir reclamo de por medio, se entiende irrevocablemente aceptada la factura y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados.

Por su parte, considerando que el comprador no recibe las mercaderías, se daría en la especie la situación regulada en el artículo 22 de la LIVS, esto es, se habría facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponde de acuerdo con las disposiciones de esta ley, debiendo el vendedor considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal del período tributario, salvo cuando dentro de dicho período o a más tardar el período siguiente hayan subsanado el error, emitiendo la correspondiente nota de crédito.

Finalmente, si de parte del comprador no hay reclamo dentro del plazo legal, dando por tanto un acuse de recibo tácito, ni el vendedor emite la correspondiente nota de crédito, la factura se encontraría correctamente emitida y procedería el derecho a crédito fiscal por el impuesto recargado en ella, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, según lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 23 de la LIVS.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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