Por medio del Oficio N°1065 del 1 de junio de 2020 el Servicio de Impuestos Internos (SII) señaló que la permuta de acciones entre accionistas de sociedades surgidas con motivo de una división no debiera producir efectos tributarios conforme a la LIR.

Argumento que “este Servicio ha entendido que la división de una sociedad es una especificación de su patrimonio en nuevas entidades, no existiendo enajenación, de manera que el costo tributario de las acciones adquiridas por la sociedad común se mantiene en las sociedades resultantes. Por efecto del artículo 94 de la Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, los accionistas de la sociedad dividida serán dueños de acciones de las sociedades nuevas y de la sociedad continuadora en la misma proporción que su participación en la sociedad dividida”.

“A su turno, la permuta es un título traslaticio de dominio, por lo que producirá enajenación de los bienes objeto de la misma, para lo cual se hace necesario comparar su valor de adquisición con su valor de enajenación. Ahora bien, lo que determinará la existencia de un mayor o menor valor en la permuta será la comparación entre el costo tributario de los bienes que cada permutante enajena y el precio de los bienes que cada permutante recibe a cambio.

A este respecto se debe tener presente, atendido lo dispuesto en el artículo 1900 del Código Civil, que cada permutante debe ser considerado vendedor de la cosa que da, y que el justo precio de esta a la fecha del contrato se debe tener como el precio que paga por lo que recibe en cambio”, añadió.

Pronunciándose sobre el caso concreto planteado el Servicio señaló que “en el caso de la consulta, y bajo los supuestos descritos en la misma, el valor de enajenación en la permuta de las acciones de las sociedades resultantes coincidiría con su valor de adquisición, el cual es idéntico en cada una de ellas, razón por la cual no debiera producirse una modificación respecto del patrimonio de los accionistas.

Con todo, corresponderá al contribuyente, en la instancia de fiscalización respectiva, acreditar la concurrencia de las circunstancias descritas en su consulta. Asimismo, a este respecto es necesario indicar que el precio de las acciones permutadas fijado por las partes es susceptible de ser tasado en atención a lo dispuesto en el del N° 8 del artículo 17 de la LIR y en el artículo 64 del Código Tributario”.

Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia

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