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El Sistema de Gratificación

en Chile

Conoce los aspectos y alcances del proyecto de Ley que busca modificar el sistema de gratificaciones

Webinar El Sistema de Gratificación en Chile
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Preguntas y respuestas del webinar

Gratificación Legal

Respuesta:

Al respecto, la D.T., emitió el ORD. N°6506/50 26-Dic-2018 gratificación legal; Opción del empleador de gratificar a sus trabajadores bajo distintos sistemas dispuestos en el Código del Trabajo.

No existiendo disposición en contrario, el empleador puede respecto de cada uno de sus trabajadores, decidir sobre la aplicación de cualquiera de los dos sistemas legales de pago de las gratificaciones, a menos, claro está, que las partes de la relación laboral hubiesen convenido un sistema distinto de gratificación, sustitutivo de la normativa legal sobre la materia y más ventajoso para los trabajadores. En consecuencia, sobre la base de las normas legales, jurisprudencia administrativa y razones hechas valer, cúmpleme manifestar que, en una misma empresa, para distintos universos de trabajadores y para cada uno de ellos individualmente, puede el empleador aplicar a unos el artículo 47 y a otros el artículo 50, ambos del Código del Trabajo.

Respuesta:

Los trabajadores que no alcanzan a completar un año de trabajo tienen derecho a la gratificación en proporción a los meses trabajados. Al respecto la doctrina de la Dirección del Trabajo ha señalado en su jurisprudencia administrativa que, la expresión “meses” corresponde a un número de días consecutivos, desde uno determinado hasta otro de igual fecha en el mes siguiente. De esta forma, no debe necesariamente considerarse el mes como mes calendario, resultando factible que para un trabajador el mes corra de 15 a 15, o de 20 a 20, etc. Por otra parte, la doctrina de la Dirección del Trabajo ha señalado que no debe considerarse los días que no alcancen a completar un mes.

Respuesta:

En el evento de que el empleador haya tenido pérdida en el ejercicio financiero, éste no se encontraría en la obligación de pagar el beneficio porque no se da uno de los requisitos esenciales para que exista tal obligación, cual es que el empleador haya obtenido utilidades líquidas en el respectivo año en el giro del negocio. 

Ahora bien, si el empleador otorgó a los dependientes anticipos a cuenta de la gratificación legal, el empleador puede recuperar los pagos indebidos al momento del finiquito del trabajador y en aquella parte que corresponde al alcance líquido de la indemnización por años de servicios. 

En el caso de las remuneraciones líquidas en el mismo finiquito, sólo es factible su descuento en los términos previstos en el inciso 2° del artículo 58 del Código del Trabajo, esto es, con autorización escrita del trabajador y limitado a un 15% de su remuneración mensual. Cuando el descuento se realiza de la indemnización por años de servicio o de la indemnización que proceda con ocasión de la terminación del vínculo laboral, por no tener éstas el carácter de remuneración no está afecto al límite señalado, pero igualmente requiere el acuerdo del trabajador al momento de suscribir el finiquito.

Respuesta:

 

1) La D.T, se ha pronunciado al respecto y ha señalado que tratándose del empleador que ha optado por el sistema de gratificación del art. 50. (25% sobre las remuneraciones), respecto de los trabajadores que se encuentran con licencia médica, no estará obligado a pagar el beneficio por el período en que el trabajador se encuentre con licencia médica, correspondiendo al organismo de salud pertinente cumplir con tal obligación.

2) La D.T, se ha pronunciado al respecto y ha señalado que tratándose del empleador que ha optado por el sistema de gratificación del art.47 C.T. esto es en forma anual, para determinar el monto de la gratificación deberá considerar el subsidio percibido por el trabajador mientras estuvo con licencia médica. Así los trabajadores con licencia médica por enfermedad común, o maternal o por accidente del trabajo o enfermedad profesional, tienen derecho a que su empleador le pague la gratificación por ese período.

Respuesta:

Los profesionales que ejercen libremente su profesión y que están exceptuados de llevar libros de contabilidad no están obligados a gratificar a su personal; las sociedades de  profesionales establecidas como tales y que tributan en 1ª categoría de la Ley de la Renta sí están obligadas a gratificar a su personal dependiente. 

El Servicio de Impuestos Internos en su Oficio N° 1757, de 04.10.2010, se ha pronunciado señalando:  “Los contribuyentes del artículo 42, N°2, de la LIR, pueden optar por  declarar su renta efectiva, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 68 del mismo texto legal, no se encuentran obligados a llevar contabilidad completa, sino que sólo un libro de entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual de entradas y gastos.

Sobre el particular, cabe señalar que independientemente que el referido libro pueda o no calificarse como “libros de contabilidad” para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 48 y 49 del mismo cuerpo legal, para la base de cálculo de las gratificaciones es preciso determinar el capital propio del empleador, lo cual requiere ineludiblemente que el contribuyente lleve contabilidad completa, ya que las normas para determinar el capital propio se encuentran contenidas en el artículo 41 de la LIR, relativa a dichos contribuyentes; y en cambio, sobre la base de un solo Libro de entradas y gastos, no es posible efectuar tal determinación.”

Respuesta:

La gratificación está definida como remuneraciones en el art. 42 letra e) por lo que su monto es imponible y el art. 58 señala que el empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

Así mismo, el artículo 3º de la ley 17.365, modificado por el artículo 28 del D.L. Nº 3.501, de 1980, dispone que, Las sumas pagadas a título de gratificación legal, contractual o voluntaria o como participación de utilidades estarán afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales.

Respuesta:

La Ley señala que la gratificación es un beneficio anual, nada impide que el empleador y trabajador puedan pactar anticipos, debiendo pagar el saldo de la gratificación al trabajador en abril de cada año si es que la empresa obtuvo utilidades. En ese caso el empleador deberá realizar la reliquidación de gratificación, para determinar si lo percibido por el trabajador como anticipo de gratificación (debidamente reajustado) cubre el monto de la gratificación legal que le corresponde recibir al trabajador.

Respuesta:

Efectivamente, el Art. 47 del Código del Trabajo, señala que la gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho.

Respuesta:

El Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N° 58 de 07.01.1981, señaló que:

“De conformidad a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 56º del D.L. Nº 2.200, de 1978, debe deducirse a la utilidad determinada por el Servicio de Impuestos Internos, el 10% por interés del capital propio del empleador. De tal precepto legal fluye que el interés está en función directa al capital de la empresa y, por lo tanto, debe calcularse sobre dicho capital propio. 

En lo que respecta al capital propio, se considera como tal, el que corresponda a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, comprendiendo para el caso especial de la aplicación del D.L. Nº 2.200, de 1978, la incidencia que tienen los aumentos o disminuciones del mismo, experimentados durante el ejercicio, guardando la debida proporcionalidad acorde al tiempo que hubieren permanecido o dejado de estar invertidos en la empresa.

Finalmente, cabe señalar que, no existe tope legal alguno para efectos de aplicar el 10% por concepto de interés del capital propio del empleador.”

Respuesta:

Régimen del artículo 14 D N°8 de la Ley de Impuesto a la Renta (Transparencia tributaria). De acuerdo con lo establecido en el Art. 47 del Código del Trabajo, este tipo de contribuyentes esta liberado, para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, aplicar corrección monetaria conforme con el artículo 41 y llevar los registros de rentas empresariales establecidos en el número 2 de la letra A. 

Dado lo anterior, se entiende que este tipo de empleadores no se encuentran obligados a gratificar a sus trabajadores.

Respuesta:

De acuerdo a lo señalado por la Dirección del Trabajo: 

“No resulta jurídicamente procedente enterar el ingreso mínimo mensual con la gratificación legal o convencional, ya sea que esta última revista o no el carácter de garantizada, pagada mes a mes, salvo que se trate de contratos de trabajo que tengan una duración de 30 días o menos, o de prórrogas de éstos, que, sumadas al período inicial, no excedan de 60 días”.

Respuesta:

Al trabajador que dejó de prestar servicios antes del término del respectivo ejercicio comercial, le corresponderá percibir por concepto de gratificación legal una suma proporcional al tiempo servido en conformidad al artículo 52 del CT, dentro de los máximos legales, también proporcionales.

Respuesta:

Las empresas que no obtienen utilidades en un determinado período, según el art. 47 del Código del Trabajo, no se encuentran obligadas a gratificar a sus trabajadores.

Respuesta:

“Para los efectos de calcular la gratificación legal establecida en los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo, debe considerarse el sobresueldo y todos los otros emolumentos, que en conformidad a los artículos 40 y 41 del mismo cuerpo legal, constituyen remuneración, excluyéndose los beneficios que se pagan ocasionalmente en el curso del año.”

Es de suma importancia para la correcta determinación y pago de la gratificación, el concepto de remuneración mensual anteriormente citado, toda vez que es común que en las empresas se pacte o calcule la gratificación no considerando todos los emolumentos que revisten el carácter de remuneración, realizando solo el cálculo sobre el sueldo base del trabajador, excluyéndose, por ejemplo, los valores percibidos por el trabajador por horas extras (sobresueldo), lo que resulta improcedente, aún cuando las partes en el contrato de trabajo lo pacten de esa manera, sobre este punto la Dirección del Trabajo se ha pronunciado en el Dictamen N° 3588/15.07.2015.

Respuesta:

1) Gratificación Convencional Garantizada:  es aquella en que expresamente en el contrato individual o colectivo, se acuerda pagar una gratificación aún cuando no se hayan obtenido utilidades líquidas en la empresa.    

2) Gratificación Convencional No Garantizada:  es aquella en que se acuerda  que  sólo se  pagarán  las  gratificaciones  definidas  por  contrato,  cuando  la  empresa  obtenga  utilidades líquidas en el respectivo ejercicio comercial.

 

Reliquidación de la Gratificación Legal

Respuesta:

Las empresas que pagan el tope mensual de gratificación deben realizar la reliquidación en el caso que el Ingreso Mínimo Mensual haya experimentado algún reajuste durante el año en que se ha realizado el anticipo de gratificación.

Respuesta:

La obligación de reliquidar las diferencias que se produzcan en las remuneraciones de los trabajadores como consecuencia de los reajustes del Ingreso Mínimo Mensual, resulta aplicable en el caso de que el empleador haya optado por pagar las gratificaciones legales de sus trabajadores conforme a la modalidad de cálculo señalada en el ART. 50 del Código del Trabajo, así lo ha manifestado la Dirección del Trabajo en su Dictamen N° 3071/30 del 13.11.2020, N° 1682/18 del 10.04.2012 y N° 5401/370 del 26.12.2000, donde se establece el procedimiento de reliquidación.

Respuesta:

En relación con la reliquidación, la Dirección del Trabajo se ha pronunciado en el ORD. Nº1682/1810-abr-2012: 

“Cabe señalar, que la oportunidad en que se hace exigible el pago de la gratificación legal coincide con la fecha de la presentación de la declaración del impuesto anual a la renta que debe efectuar el empleador ante el Servicio de Impuestos Internos, el 30 de abril de cada año, no obstante que la existencia o inexistencia de dicho beneficio a favor de los trabajadores queda establecida al momento del cierre del ejercicio comercial anual, lo que ocurre, generalmente, al 31 de diciembre de cada año.”

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Descripción

En el marco de las remuneraciones, conversaremos sobre el concepto de Gratificación Legal, los métodos de pago y reliquidación que existen en Chile. Además, revisaremos los principales aspectos que se encuentran en el proyecto de Ley que busca modificar el Código del Trabajo, en materia de participación de las y los trabajadores en las utilidades de la empresa, y cuáles serían sus alcances. 

Te invitamos a este webinar, para que conversemos sobre el concepto de Gratificación y el proceso de reliquidación, y revisemos en qué consiste la nueva Ley que busca modificar su cálculo.

Temario

1. Definición de Gratificación.

2. Métodos de pago de Gratificación en Chile.

3. Reliquidación de Gratificaciones.

4. Implicancias del proyecto de Ley.

Perfil de Egreso

El participante del webinar podrá adentrarse en los aspectos generales que tiene este proyecto de Ley, además comprenderá los alcances de los métodos de pago y la implementación de forma óptima de la reliquidación de gratificaciones.

Temario

1. Definición de Gratificación.

2. Métodos de pago de Gratificación en Chile.

3. Reliquidación de Gratificaciones.

4. Implicancias del proyecto de Ley.

Perfil de Egreso

El participante del webinar podrá adentrarse en los aspectos generales que tiene este proyecto de Ley, además comprenderá los alcances de los métodos de pago y la implementación de forma óptima de la reliquidación de gratificaciones.

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