Por medio del Oficio N° 2839 del 20 de octubre de 2021 el Servicio de Impuestos Internos (SII), aclaró el límite global absoluto en el caso de contribuyentes que efectúen donaciones con fines culturales y donaciones amparadas en la Ley de donaciones con fines educacionales

Así indicó que para determinar el límite al que desde el punto de vista tributario están sometidas las donaciones, se deben analizar conjuntamente dos reglas: el límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la Ley N°19.885, para el conjunto de donaciones efectuadas, y los límites que fija la ley particular que establece beneficios tributarios a la específica donación de que se trata.

El límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.885 se aplica, salvo norma en contrario, respecto de todas las normas legales que otorguen beneficios tributarios a las donaciones, sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de primera categoría, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación.

Por su parte, el artículo 8° de la Ley N° 18.985, que contiene la Ley sobre donaciones con fines culturales, establece el siguiente límite particular a las donaciones con fines culturales, a elección del contribuyente donante:

a) El límite global absoluto (LGA) al que se refiere el N° 6 del artículo 1° de la propia ley de donaciones con fines culturales, esto es, el LGA del ejercicio respectivo, el cual corresponde a un 5% de la renta líquida imponible (RLI) de primera categoría, determinado en conformidad a lo establecido para estos contribuyentes en el artículo 10 de la Ley N° 19.885; o,

b) El uno coma seis por mil (0,16%) del valor del capital propio tributario de la empresa, determinado al término del ejercicio respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la LIR.

Por otra parte, el artículo 2° de la ley de donaciones con fines educacionales, contenida en el artículo 3° de la Ley N° 19.247, establece el siguiente límite particular a las donaciones con fines educacionales:

a) 2% de la renta líquida imponible del impuesto de Primera Categoría, o

b) el equivalente a 14.000 unidades tributarias mensuales, si dicho porcentaje fuere superior a este último límite.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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