El Servicio de Impuestos Internos (SII) por medio del Oficio N°1481 del 3 de agosto de 2020 señaló que los aportes en dinero que los empleadores efectúen a sus trabajadores que se encuentren en régimen de suspensión laboral no corresponden a donaciones del artículo 7° de la Ley N° 16.282, sino que constituyen remuneración voluntaria, gravándose respecto del trabajador conforme a las normas del IUSC y deducibles como gasto respecto del empleador.

Argumentó que al respecto, la Ley N° 21.227 establece que durante la suspensión temporal del contrato de trabajo, la obligación de prestar servicios, por parte del trabajador, y de pagar la remuneración, por parte del empleador, cesarán por el tiempo que el acto o declaración de autoridad determine. Atendido que durante la suspensión temporal del contrato de trabajo los empleadores no se encuentran obligados a pagar remuneraciones, la Ley N° 21.227 establece como mecanismo de protección un seguro de cesantía a favor de los trabajadores.

Sin perjuicio de lo anterior, nada impide, como declara la Dirección del Trabajo, que los empleadores adopten medidas adicionales otorgando a sus trabajadores beneficios suplementarios que guarden correspondencia con aquellos que los trabajadores percibían con anterioridad a la suspensión.

En consecuencia, no obstante operar el seguro de cesantía durante el periodo de suspensión temporal del contrato de trabajo al amparo de la Ley N° 21.227, los beneficios suplementarios o aportes en dinero que otorguen los empleadores a sus trabajadores deben tratarse conforme al párrafo segundo del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR.

En efecto, dicha disposición permite aceptar como gasto las asignaciones de movilización, alimentación, viático, las cantidades por concepto de gastos de representación, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa. Tratándose de pagos voluntarios por estos conceptos, prosigue la norma, se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables.

Conforme lo anterior, los aportes o beneficios suplementarios pagados en dinero por el empleador a sus trabajadores pueden considerarse como “otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza”, otorgados por causa del contrato de trabajo, que tienden a dejar indemne al trabajador frente a las eventuales fluctuaciones (a la baja) de sus remuneraciones normales durante el periodo en que opera el seguro de cesantía y como consecuencia de la pandemia.

Luego, armonizando las diferentes disposiciones legales y administrativas antes mencionadas es posible concluir que:

a) Los aportes o beneficios suplementarios en dinero que paguen los empleadores a sus trabajadores durante el periodo de suspensión temporal del contrato de trabajo al amparo de la Ley N° 21.227 constituyen una remuneración voluntaria afecta a IUSC conforme a las reglas generales y deducible como gasto.

b) Los aportes en especie no constituyen renta, en tanto se entreguen de manera gratuita y genérica a sus trabajadores y terceros en cumplimiento del deber de cuidado con motivo de la pandemia.

De acuerdo con lo anterior, no corresponde calificar estos aportes como donaciones efectuadas al amparo del artículo 7° de la Ley 16.282.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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