A través del Oficio N°1039 de 27 de mayo de 2020 el Servicio de Impuestos Internos (SII) se pronunció acerca del concepto de urbanización de terrenos para los efectos del artículo 21 del Decreto Ley N° 910.

Indicó que “el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, en su texto vigente, establece una franquicia especial a favor de las empresas constructoras, consistentes en el derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, cuyo valor no exceda de los topes legales. De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las operaciones señaladas que se encuentren exentas de IVA, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0.1235 del valor respectivo.

El inciso cuarto del artículo 21 dispone que, excepto “para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos”.

Precisa el pronunciamiento del SII que “respecto de las obras de urbanización, el artículo 134 de la LGUC dispone en su inciso primero que, para “urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio del terreno”.

Coherentemente con lo anterior, la OGUC, en su artículo 1.1.2, define “urbanizar” como “ejecutar, ampliar o modificar cualquiera de las obras señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que correspondan según el caso, en el espacio público o en el contemplado con tal destino en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial o en un proyecto de loteo”.

De lo anterior, se desprende que es inherente a las obras de urbanización el que se materialicen

– En el espacio público;
– En el espacio contemplado con tal destino en el respectivo instrumento de Planificación Territorial; o
– En un proyecto de loteo.

A partir de esto, cabe entender que dichas obras tienen una destinación o fin eminentemente público.

Añade el Oficio que “a mayor abundamiento, cabe tener presente el artículo 135, letra a), de la LGUC, en el sentido que, terminados los trabajos de urbanización (sin perjuicio de las obras de edificación) y por el solo hecho del otorgamiento de la recepción municipal, se entenderán incorporadas “al dominio nacional de uso público, todas las calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, contemplados como tales en el proyecto (…)”.

Por otro lado, el artículo 2° de la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, distingue dos tipos de condominios:

• Tipo A: construcciones, divididas en unidades, emplazadas en un terreno de dominio común, y
• Tipo B: predios, con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, en el interior de cuyos deslindes existan simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio común de todos ellos.

Para el SII “en relación a la materia en análisis, resulta imprescindible considerar lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Supremo N° 46 de 1998, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Reglamento de la Ley Nº 19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, norma que define por “urbanización de un condominio”, además de las exigidas por las normas generales, “las obras interiores de carácter colectivo necesarias para dotar a los condominios tipo A, o a los sectores de éstos en su caso, y a los lotes de los condominios tipo B, de vías de acceso, con sus obras de pavimentación y desagües de aguas lluvias; de redes colectivas sanitarias y energéticas, y de áreas verdes de acuerdo con los estándares y condiciones de diseño establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones”.

“Luego, atendido el principio de interpretación contenido en el artículo 20 del Código Civil, la expresión “urbanización de terrenos” debe entenderse conforme al concepto empleado por otras leyes, especialmente la de carácter sectorial contenida en la LGUC, OGUC y el Reglamento de la Ley Nº 19.537, ya referidos”, concluye.

Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia

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