Por medio del Oficio N° 23 del 08 de enero de 2020 el Servicio de Impuestos Internos se pronunció acerca de si los contribuyentes acogidos al artículo 14 ter letra A.- de la LIR deben definir el monto de su patente municipal conforme a la regla general del inciso tercero del artículo 24 de la LRM o si esta corresponderá a 1 Unidad Tributaria Mensual, conforme al inciso quinto de la misma norma.

En relación a la aplicación de los incisos tercero o quinto del artículo 24 de la LRM, cabe precisar que, de acuerdo al artículo 1° del DFL N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario, al Servicio de Impuestos Internos le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.

Acorde a lo anterior, y según reiterada jurisprudencia administrativa, se informa que no es competencia de este Servicio aplicar, interpretar y fiscalizar las normas contenidas en la Ley sobre Rentas Municipales.

Sin perjuicio de lo anterior, respecto al efecto de lo dispuesto en el N° 4 del artículo 14 ter letra A.- de la LIR, cabe indicar que, los contribuyentes acogidos al régimen de dicha norma, se encuentran eximidos de:

1) Llevar contabilidad completa; 2) Practicar inventarios; 3) Confeccionar balances; 4) Efectuar depreciaciones; 5) Llevar los registros del artículo 14 letra A) N° 4 y del artículo 14 letra B) N° 2 de la LIR, y 6) Aplicar las reglas de corrección monetaria del artículo 41 de la LIR.

Por su parte, el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, en su numeral III N° 5), establece reglas sobre la determinación del capital propio tributario de los contribuyentes del artículo 14 ter letra A.- de la LIR, aplicables para los años comerciales 2015 y 2016.

Indica la mencionada norma transitoria que, para todos los efectos legales, el contribuyente deberá elegir uno de los siguientes mecanismos para determinar su capital propio tributario:

a) Corresponderá a una suma equivalente al monto de la base imponible del contribuyente, o b) Se determinará conforme al artículo 41 N° 1 de la LIR, acreditado fehacientemente mediante un balance practicado al efecto.

Este Servicio impartió instrucciones al respecto mediante la Circular N° 20 de 2016, indicando que esta opción debió ser ejercida en su declaración anual de renta del año tributario 2017, para efectos del año comercial 2016, no siendo revocable dicha elección.

Según lo indicado, los contribuyentes del artículo 14 ter letra A.- de la LIR, en materia tributaria no se encuentran obligados a acreditar sus rentas mediante balance general, salvo que opten por determinar su capital propio tributario de acuerdo al artículo 41 N° 1 del mismo cuerpo legal.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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