Por medio del Oficio N°2028 del 3 de octubre de 2018, el Servicio de Impuestos Internos (SII) aclaró respecto del Oficio N°2638 de 2017 sobre tributación aplicable a donaciones desde el exterior y más específicamente en cuanto a inhibirse tasar base imponible en caso de donación en extranjero que tenga mismas características de la regulada en Chile.

El pronunciamiento se dio a partir de una solicitud de un contribuyente de aclarar criterios relativos al tratamiento tributario de una donación recibida desde el extranjero, por donatarios chilenos, cuando el donante está domiciliado en el extranjero y la donación es financiada con fondos de origen extranjero.

Señaló al efecto que “tratándose de actos o contratos válidamente celebrados en el extranjero, este Servicio ha distinguido, en términos muy generales, entre los elementos externos o formales que rigen su perfeccionamiento (celebración), de aquellos que regulan sus consecuencias jurídico tributarias, las cuales – para su reconocimiento en Chile – deben ser análogas a las que prevé nuestro ordenamiento.

Por cierto, en el caso de una donación celebrada en el extranjero, no es posible exigir, para su reconocimiento en Chile, que se someta a un trámite probablemente inexistente en otras jurisdicciones, como la insinuación; pero sí – al menos – que el acto o contrato tenga una naturaleza análoga a la donación definida, por ejemplo, en el artículo 1386 del Código Civil (esto es, un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta)”.

Añadió que “dicho criterio, que atiende a la sustancia más que a la forma, ha sido recientemente reiterado por este Servicio a propósito de las fusiones, divisiones y reorganizaciones empresariales internacionales.

Al respecto, y a propósito de las facultades de tasación dispuestas en el artículo 64 del Código Tributario, este Servicio se ha inhibido de tasar cuando las operaciones celebradas en el extranjero comparten “las mismas características que en nuestro país” ; o los efectos de las fusiones o divisiones “son análogos a la fusión o división efectuada en conformidad a la legislación chilena” bajo un régimen de “neutralidad tributaria” ; o cuando la “operación descrita provoque los mismos efectos y consecuencias jurídicas de una fusión conforme a la normativa interna”.

Concluye el órgano fiscalizador en su Oficio que “se aclara que, en el caso específico de las donaciones celebradas en el extranjero, descontando que deben someterse – para su validez – a las exigencias o requisitos formales del respectivo país, serán reconocidas como tales – esto es, como donaciones – en la medida que efectivamente reúnan los elementos sustantivos que nuestra legislación considera para atribuir a un acto o contrato el carácter donación. En particular, que al menos se verifique una transferencia gratuita e irrevocable de bienes desde una parte a otra, que los recibe. Por tanto, se confirma que la exigencia de calificar el acto o contrato “como donación de acuerdo a nuestra legislación” se refiere únicamente a los aspectos sustantivos que nuestra legislación considera para atribuir a un acto o contrato el carácter donación, y no a sus formalidades o requisitos externos (como sería el trámite de insinuación)”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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