La implementación de las Reforma Tributaria y los regímenes tributarios de los artículos 14 A y 14 B ha ido generando dudas en aquellos casos en que no se está en presencia de una persona natural o algunas de las categorías de personas jurídicas a las que aluden dichas normas, como por ejemplo una fundación o congregación religiosa.

Así a través del Oficio N°1779, del 9 de agosto de 2017, el Servicio de Impuestos Internos se pronunció respecto de dicho punto.

Así el órgano fiscalizador parte por señalar que el régimen de tributación del impuesto a la renta contenido en la LIR se caracteriza por la integración existente entre el IDPC que afecta a las rentas devengadas o percibidas por el contribuyente de IDPC y los impuestos finales, esto es, IGC o IA, según corresponda aplicar, que deben pagar sobre dichas rentas el propietario, comunero(s), socio(s) o accionista(s) de la entidad contribuyente de IDPC.

Dicha integración se desprende del primer párrafo del artículo 20 de la LIR, el cual señala que el IDPC que grava la renta clasificada en la Primera Categoría podrá ser imputado en contra del IGC o IA conforme a las normas de los artículos 56 N°3 y 63 de la LIR.

Añade que para aquellos contribuyentes de IDPC que tributen sobre renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa, la forma en que se debe practicar la integración como asimismo los criterios sobre los cuales descansa, están contenidos en el régimen de imputación total del crédito por IDPC en los impuesto finales de la letra A) del artículo 14 de la LIR (en adelante “régimen de renta atribuida”) y en el régimen de imputación parcial del crédito por IDPC en los impuestos finales de la letra B) del artículo 14 de la LIR (en adelante “régimen de imputación parcial de crédito”), con vigencia a partir del 1° de enero del 2017. En el régimen de imputación parcial de crédito, tal como indica su nombre, la integración es solo parcial, por cuanto, como regla general, sólo una parte del IDPC soportado por la empresa puede ser imputado en contra de los impuestos finales.

El Oficio alude a la Circular N°49, del 2016, la que excluye de la aplicación del régimen de renta atribuida y de imputación parcial de crédito a aquellos contribuyentes de IDPC que tributen sobre renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa, que no obstante obtener rentas clasificadas en la Primera Categoría, carecen de un vínculo de propiedad, ya sea en forma directa o indirecta a través de otras entidades o sociedades, con al menos una persona natural con domicilio o residencia en Chile contribuyente de IGC, o con una persona natural o jurídica que carezca de domicilio o residencia en Chile contribuyente de IA.

De esta forma, considerando la directriz indicada en párrafo anterior, la Circular N°49, del 2016, en forma expresa exceptúa de la aplicación de los regímenes de renta atribuida e imputación parcial de crédito, a las personas jurídicas reguladas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y a las empresas en que el Estado tenga el 100% de la propiedad.

Continúa el Oficio indicando que “los presupuestos básicos para que opere la integración regulada en las letras A) y B) del artículo 14 de la LIR, son los siguientes: (i) se trate de un contribuyente de IDPC, es decir, desarrolle actividades u obtenga rentas comprendidas en alguno de los N° 1, 2, 3, 4, 5 del artículo 20 de la LIR; (ii) el contribuyente de IDPC esté organizado o constituido como empresario individual, establecimiento permanente, empresa individual de responsabilidad limitada, comunidad, sociedad de personas, sociedad por acciones, sociedad anónima; (iii) el contribuyente de IDPC tribute sobre renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa; (iv) si el contribuyente de IDPC está constituido como sociedad o corresponde a una comunidad, debe existir una relación de propiedad en forma directa o indirecta, con al menos una persona que sea contribuyente de IGC o de IA, de suerte que los beneficios económicos obtenidos y radicados en el contribuyente de IDPC se transfieran a través del reparto o distribución, al patrimonio de sus propietarios directos o indirectos, quienes en definitiva tributarán sobre tales beneficios o utilidades con IGC o IA”

No deja de ser relevante que el SII a través del Oficio en comentario indicó que “la calidad de “empresa” que pueda tener de un determinado contribuyente de IDPC, entendido dicho concepto como toda organización individual y colectiva en que utilizando capital y trabajo persigue obtener un lucro o beneficio pecuniario, no determina por si sola la aplicación de los regímenes de renta atribuida o de imputación parcial de crédito, salvo que el contribuyente cumpla con las condiciones copulativas indicadas en los literales (i), (ii), (iii), (iv) del párrafo anterior”.

Entidades religiosas

Específicamente, en lo tocante a entidades religiosas, la Ley señala que el Estado reconoce el ordenamiento, la personalidad jurídica, sea ésta de derecho público o de derecho privado, y la plena capacidad de goce y ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tengan a la fecha de publicación de dicha ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio, sin que ello sea causa de trato desigual entre dichas entidades y las que se constituyan en conformidad a esta ley.

De esta forma, las Congregaciones Religiosas pertenecientes a la Iglesia Católica, como parte de dicha Iglesia, no solo gozan de la misma personalidad de derecho público que el Estado de Chile le reconoce, sino que además se rigen por el régimen jurídico que le es propio, constituido por el Código de Derecho Canónico y sus estatutos o constituciones propias y por tanto no quedan sometidas a los regímenes tributarios señalados.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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