Por medio de la Circular N°59 del 27 de diciembre 2018 el Servicio de Impuestos Internos reguló el tratamiento tributario de donaciones al Fisco.

La Circular fija las siguientes reglas:

1. Donatario

Conforme al artículo 4° de la Ley N° 19.896, en relación con el artículo 37 del Decreto Ley N° 1.939 de 1977, las donaciones deben ser efectuadas “a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos” que, a su turno, forman parte del “Fisco”.

2. Donante

A falta de mención expresa, puede entenderse como donante cualquier institución o persona. Para los efectos de determinar las características del donante frente a la ley tributaria, se reitera lo instruido en el Título II, Capítulo II, número 2, de la Circular N° 31 de 2018.

3. Formalidades y autorizaciones

En principio, de acuerdo al artículo 37 del Decreto Ley N° 1.939 de 1977, las donaciones deben ser aceptadas mediante una resolución de la Dirección de Bienes Nacionales, “sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.”

Al respecto, debe entenderse como ley especial otra ley que establezca un procedimiento de aceptación distinto, como ocurre con el artículo 4° de la Ley N° 19.896.

En consecuencia, no se requiere intervención de la Dirección de Bienes Nacionales en la medida que el 4° de la Ley N° 19.896 “faculta” a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para “aceptar y recibir donaciones”, previa autorización del Ministerio de Hacienda para ejercer dicha facultad (aceptar y recibir donaciones) o la (autorización) que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que sea aplicable al respectivo órgano o servicio público.

4. Donaciones que no requieren autorizaciones

Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3.3. anterior, dada la naturaleza de lo donado o de las circunstancias en que se dona, el artículo 4° de la Ley N° 19.896 excluye de autorización las donaciones, en especie o dinero, efectuadas:

a) En situaciones de emergencia o calamidad pública,

b) Aquellas cuyo valor o monto no exceda al equivalente en moneda nacional de 250 unidades tributarias mensuales al momento del ofrecimiento; y,

c) Las que recaigan sobre bienes sujetos a próximo deterioro o descomposición.

Al respecto, es necesario tener presente que:

a) Las denominadas “situaciones” de emergencia o calamidad pública no refieren necesariamente al denominado “estado de emergencia”4 ni a la declaración de zona afectada por una catástrofe5. Para los efectos del artículo 4° de la Ley N° 19.896 se entiende como situación de emergencia o calamidad pública aquella decretada por los órganos del Estado que corresponda, en ejercicio de sus facultades legales.

b) Las referidas hipótesis son alternativas, de modo que, por ejemplo, no se aplica el límite de las 250 unidades tributarias mensuales cuando se trata de donaciones en especie o dinero en situaciones de emergencia o calamidad pública o respecto de bienes sujetos a próximo deterioro o descomposición.

c) En cuanto al límite de las 250 unidades tributarias mensuales, debe entenderse como un límite anual y por cada órgano o servicio destinatario al cual un determinado donante efectúe donaciones. De este modo:

i. Un mismo donante no puede exceder el límite de 250 unidades tributarias mensuales, en un ejercicio cualquiera, respecto de un mismo órgano o servicio donatario.

ii. Un mismo donante, en un ejercicio cualquiera, puede efectuar donaciones a distintos órganos o servicios, hasta un límite de 250 unidades tributarias mensuales respecto de cada órgano o servicio donatario.

iii. Cada órgano o servicio puede recibir varias donaciones, cada una hasta el límite de 250 unidades tributarias mensuales por cada donante individualmente considerado.

En caso que un determinado donante exceda el límite de 250 unidades tributarias mensuales, computadas conforme las reglas anteriores, no procederá el tratamiento tributario dispuesto por el artículo 37 del Decreto Ley N° 1.939 de 1977 respecto del exceso.

Lo anterior, por cierto, en caso alguno impide donar por sobre el límite de 250 unidades tributarias mensuales, aprovechando los beneficios tributarios, cuando la donación:

a) Se ha sujetado a las autorizaciones o formalidades legales (ver apartado 3.3. anterior).

b) Se verifica en situaciones de emergencia o calamidad pública

c) Recae sobre bienes sujetos a próximo deterioro o descomposición

5. Donaciones de bienes raíces

Salvo disposición en contrario, en el caso específico de las donaciones de bienes raíces y de acuerdo al artículo 37 del Decreto Ley N° 1.939 de 1977, corresponde a la Dirección de Bienes Nacionales estudiar y calificar los títulos de dominio del donante y redactar la escritura pública de donación que será suscrita, en representación del Fisco, por el Director o por el funcionario que éste designe.

6. Beneficios

Conforme lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 19.896, en relación con el artículo 37 del Decreto Ley N° 1.939 de 1977, las donaciones efectuadas a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos que, a su turno, forman parte del “Fisco”:

a) Están exentas de toda clase de impuestos,

b) Tienen la calidad de gasto necesario para producir la renta para los efectos de lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta,

c) No están sujetas al límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la ley N° 19.885, y

d) No requieren del trámite de la insinuación.

En cuanto al tratamiento tributario específico de las donaciones efectuadas al amparo del artículo 4° de la Ley N° 19.896, se reitera lo instruido en Título II, Capítulo II, número 4, de la Circular N° 31 de 2018.

7. Situaciones especiales

Los incisos cuarto y quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.896 regulan las donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, que, salvo disposición en contrario, se rigen por sus propias reglas.

Al efecto, el inciso cuarto dispone que los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos están facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución.

De acuerdo al inciso quinto, los pagos efectuados conforme las reglas anteriores pueden realizarse mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo Nº 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda.

8. Reglas de control y entrega de Información

Los órganos y servicios donatarios deberán llevar los controles necesarios para registrar en orden cronológico las donaciones que efectivamente reciban por cada donante, permitiendo la debida individualización de éstos, así como de los montos donados, entre otros datos.

Los registros o los datos necesarios para su confección deberán mantenerse a disposición del Servicio como de los donantes.

El Servicio instruirá mediante Resolución la forma y plazo que los donatarios deberán informar aquellas donaciones a que se refieren las leyes N° 21.047 y N° 19.896.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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