Por medio del Oficio Nº2146 del 29 de septiembre de 2020 el Servicio de Impuestos Internos (SII) analizó los efectos tributarios de la disolución y liquidación de una sociedad anónima.

Sobre el particular precisó que:

a) El N° 1 del artículo 38 bis de la LIR establece que las empresas que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella.

El párrafo tercero del N° 1 establece que estas empresas tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%, solo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa. Contra este impuesto, podrá deducirse la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC aplicando, cuando corresponda, la obligación de restitución conforme a los artículos 56 N°3 y 63 de la LIR.

Lo anterior, sin perjuicio de la opción de reliquidar el impuesto global complementario que contempla el N° 3 del artículo 38 bis de la LIR.

Finalmente, el párrafo quinto de este N° 1 dispone que, respecto de la parte de las rentas o cantidades que correspondan a propietarios que consistan en empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14, esta deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente.

b) Por su parte, el N° 2 del artículo 38 bis de la LIR dispone que las empresas acogidas al N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, cuyos propietarios tributan con base a retiros, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el N° 1 del mismo artículo 38 bis y tributar según las reglas señaladas en el mismo numeral. Lo anterior, sin perjuicio de la opción de reliquidar el impuesto global complementario que contempla el N° 3
del artículo 38 bis de la LIR.

c) Seguidamente, el N° 5 del artículo 38 bis de la LIR establece que el valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los propietarios de las empresas de que trata este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la LIR, a la fecha del término de giro, considerando el valor determinado conforme al N° 2 del mismo artículo, para las empresas que resulte aplicable. Respecto del valor de adjudicación de los bienes (que a su vez constituye costo tributario) no procede la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario

En relación a la situación consultada, el párrafo segundo de este N° 5 dispone que, en caso que el valor de los bienes, determinado según el párrafo primero del N° 5, que corresponda adjudicar a las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14, sea menor al valor de la inversión total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el término de giro, la diferencia que se produzca deberá deducirse como un gasto del ejercicio de la empresa adjudicataria.

d) Finalmente, se hace presente que la empresa que pone término a su giro deberá pagar el impuesto de primera categoría correspondiente al año comercial en que ocurre el término de giro, conforme a las reglas generales aplicadas a los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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