El Servicio de Impuestos Internos (SII) por medio del Oficio N°1412 del 24 de julio de 2020, señaló que “si bien el N° 5 bis del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) fue modificado por la Ley N° 21.210, con vigencia a partir del 1° de enero de 2020, atendido que la consulta se refiere al año tributario 2019, se considerará la norma vigente hasta el 31 de diciembre de 2019“.

“Precisado lo anterior, se informa que la Ley N° 20.780 incorporó el N° 5 bis en el inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, aplicable a contar del 1° de octubre de 2014, otorgando a los contribuyentes las siguientes opciones para depreciar los bienes del activo inmovilizado adquiridos o terminados de construir a partir de esa fecha:

  1. Depreciar bienes nuevos o usados, considerando una vida útil de un año (párrafo primero).
  2. Depreciar bienes nuevos o importados, considerando una vida útil de un décimo de la vida útil normal (párrafo segundo).

Para acogerse a estas opciones, la ley exigía un determinado promedio anual de ingresos en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que comenzara la utilización del bien y, en el primer caso, establecía además un límite de capital efectivo cuando no se registrasen operaciones en los años anteriores”.

Agregó que “por otra parte, el párrafo final del N° 5 bis disponía que, en lo demás, eran aplicables las reglas del número 5° del artículo 31 de la LIR. Dicho lo anterior, la Circular N° 62 de 2014, en lo pertinente3, instruyó que los contribuyentes que cumplían los requisitos indicados para cada caso, podían optar por hacer uso i) del beneficio establecido en el N° 5 bis o, bien, ii) aplicar la norma general de depreciación o iii) la depreciación acelerada, estas últimas contenidas en el N° 5 del artículo 31”.

Añade la instrucción administrativa que “una vez ejercida la opción mediante la respectiva declaración de impuestos, ésta resultaba irrevocable, no pudiendo modificar su opción aduciendo corrección de errores propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, ya que no puede entenderse que existe un error en el ejercicio libre de una opción otorgada por la ley. Luego, el contribuyente que utilizó un mecanismo para calcular la cuota de depreciación a rebajar como gasto en la base imponible de un año tributario ya declarado, no puede modificarlo por ninguno de los otros regímenes de depreciación para ese mismo año tributario”.

“Sin embargo, si un contribuyente se encontraba aplicando depreciación normal en años anteriores, respecto de bienes que en el año tributario 2019 cumplían con los requisitos para utilizar la depreciación acelerada establecida en el artículo 31 N° 5 bis, podía acogerse a esta última respecto del valor residual de los bienes, considerando los años de vida útil que restasen atendida la depreciación ya aplicada en los años anteriores”, concluye.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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