Al Servicio de Impuestos Internos (SII) se le consultó si la actividad online de telemedicina consistente en una plataforma en internet donde los pacientes entrarán para contactarse con médicos y ser atendidos por videollamada, a modo de consulta médica está afecta a IVA.

De acuerdo al modelo de negocios, el contribuyente hará de intermediador o comisionista porque su intervención consistirá en la plataforma, que traerá flujos de pacientes a los médicos, percibiendo una comisión por cada pago hecho por paciente.

Para ello, el contribuyente emitirá el documento tributario pertinente al médico (por el valor de la comisión), de modo que, por cada prestación de servicio, el médico emita la correspondiente boleta por el total al paciente y el contribuyente emita la respectiva boleta al médico por la comisión.

Por medio del Oficio N°1401 del 22 de julio de 2020 el Servicio de Impuestos Internos (SII) señaló que “el artículo 8° de la LIVS grava con IVA a las ventas y servicios, en tanto que el artículo 2°, N° 2, del mismo cuerpo legal, define servicio como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Por su parte, en el N° 4 del artículo 20 de la LIR se encuentran las rentas obtenidas por los corredores o corretaje, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N° 2 del artículo 42 de la LIR, asi como también las rentas obtenidas por los comisionistas con oficina establecida”.

Agregó que “de acuerdo a su presentación, con el objeto de iniciar su actividad constituiría una sociedad por acciones (SpA), especie de sociedad que, de conformidad con el artículo 424 del Código de Comercio, corresponde a una persona jurídica creada por una o más personas mediante un acto de constitución, cuya participación en el capital es representado por acciones, a las cuales le son aplicables las normas de dicho código y de las sociedades anónimas cerradas; las cuales tributan en la primera categoría de la LIR.

La actividad que se describe en la presentación, desde el punto de vista tributario y según lo ha señalado este Servicio, constituye en esencia la actividad desarrollada por los corredores, porque importa el ejercicio de una actividad de intermediación donde la remuneración o comisión que perciba la empresa de parte de los médicos está sujeta a que los pacientes obtengan la atención médica requerida a través de la plataforma, que constituye el servicio ofrecido.

Cabe señalar que, de acuerdo a la letra E) N° 2 de la Circular N° 21 de 1991, son corredores las personas que prestan mediación asalariada a las partes con el fin de facilitarles la conclusión de sus contratos. Los corredores no celebran contratos por cuenta de terceros, sino que su labor consiste en poner de acuerdo a las partes para la concreción de sus negocios”.

Concluyó que “siendo la correduría de aquellas actividades comprendidas en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, la actividad que pretende realizar, se encontrará gravada con IVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, en concordancia con lo establecido en el artículo 2°, N° 2, de la LIVS”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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