El Servicio de Impuestos Internos a través del Ord. N°2194 del 23 de agosto de 2019 preció la documentación que a emitir por los gastos que efectúa un contribuyente por el concepto denominado “demurrage” o sobreestadía de contenedores, o también denominado “detention” que corresponde a un cobro que le efectúan las compañías navieras internacionales por el tiempo en que tarda en exceso el importador o exportador en devolver o retornar el contenedor a la empresa naviera internacional luego de ser utilizado.

Sobre el particular cabe expresar que el artículo 52°, del D.L. N° 825, establece que las personas que celebren cualquier contrato o convención a que se refieren los Títulos II y III de la Ley, deberán, en las operaciones que realicen, emitir facturas o boletas, obligación que rige aun cuando en las ventas que se efectúen o en servicios que se presten, no se apliquen los impuestos de la Ley, incluso si se trata de operaciones de ventas o servicios exentos.

Al respecto la Resolución Exenta N° 6080, de 1999, estableció la obligación para las personas naturales o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica que deban tributar según las normas establecidas en el artículo 20°, N° 1, letras a) y b), y N°s 3, 4 y 5 de dicho artículo, de la LIR y para los contribuyentes del Impuesto al Valor agregado del D.L. N° 825, de 1974, por las operaciones que realicen no afectas o exentas de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de emitir facturas o boletas, según corresponda, no afectos o exentas de IVA, las que deben otorgarse en las operaciones que realicen con otros contribuyentes de la LIR, en las oportunidad que señala el artículo 55°, del D.L. N° 825, de 1974.

El SII precisa en el Oficio en análisis que “el cobro por sobreestadía de naves en puertos, para las faenas de carga y descarga, ya sea legal o acordada por las partes mediante cláusula penal, no constituye un hecho gravado con IVA, por cuanto no existe la prestación de un servicio de transporte marítimo propiamente tal, sino que la compensación económica del perjuicio que implica el simple retardo en los plazos establecidos para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, el criterio anteriormente expuesto resulta también aplicable al cobro por sobreestadía de contenedores o “demurrage” que, en el caso en consulta, realizan directamente las empresas navieras extranjeras subcontratadas por la recurrente o a través de su agente de naves, por cuanto estas sumas también corresponden al pago de una indemnización por el tiempo que tarda en exceso el importador o exportador en devolver o retornar el contenedor luego de ser utilizado.

En consecuencia, tales cobros no se encuentran gravados con IVA, por cuanto para que se configure un hecho gravado con IVA, se requiere que la causa del desembolso sea la prestación de un servicio, la venta de un bien corporal o que responda a un hecho gravado especial, según dispone el propio D.L. N° 825, de 1974, lo que en el caso bajo estudio no acontece, por cuanto la retribución económica que se debe cancelar por sobrestadía de los contenedores tiene por fundamento el mero retardo en el cumplimiento de una obligación”.
Concluye así que “en base a lo señalado, teniendo presente que las indemnizaciones no importan una prestación de una persona para otra ni la transferencia de un bien, se trata de operaciones que no constituyen ventas ni servicios, ni siquiera exentos o no afectos, razón por la cual no procede emitir a su respecto documentación tributaria alguna, ni aun aquella ordenada por la Resolución Ex. N° 6.080, de 1999, ya que dicha obligación sólo existe en el evento de estar frente a una venta o servicio calificado como tal de acuerdo al artículo 2°, N° 1 y 2, del D.L. 825, respectivamente, situación que en la especie no acontece. De este modo, y tal como lo ha señalado reiteradamente este Servicio, la empresa por cada entrega de bienes o prestación de servicios que efectúe a título gratuito, podrá emitir los comprobantes internos que estime convenientes y que acrediten fehacientemente operación realizada”.

En consecuencia y establecido que respecto de los cobros por sobreestadía de los contendedores o “demurrage” no aplica lo establecido en la Resolución Exenta N° 6080, de 1999, esto es, la obligación de emitir boletas o facturas exentas según corresponda, cabe expresar que la acreditación documental del gasto por dicho concepto, en los términos que establece el artículo 31° de la LIR”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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