La labor prestada por la Caja a sus clientes institucionales y que fue detallada en el motivo anterior, precisamente está comprendida en la definición de procesamiento automático de datos proporcionada por el Servicio mediante oficio N° 238, de 8 de enero de 1993, el que fue definido como “el proceso integral de tratamiento de la información consistente en la entrada de datos, a un sistema mecánico o electrónico, mediante digitación, procedimientos ópticos u otros, para obtener como resultado final la información, por lo que, se considera que aunque la incorporación de datos mediante digitación al sistema computacional pueda separarse de este todo y ser encargado para su ejecución a otro empresa no por eso deja de ser procesamiento automático de datos.”.

Asimismo, el propio informe pericial de la Caja que se decretó para determinar si en los servicios de recaudación y cobranza que realiza aquélla, se incorpora, verifica o incluye un proceso automático de datos, el perito concluyó que “existen procesos automáticos en el sistema de recaudaciones”, sin perjuicio de estimarlos irrelevantes para ser considerados como tales, por corresponder a almacenaje y consultas de información. Sin embargo, y como bien sostiene el sentenciador, el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no distingue entre procesamiento automáticos más o menos importantes, de lo que se colige que su relevancia es insubstancial para gravar tal actividad (Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de agosto de 2017, Rol 81-2017).

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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