Cabe señalar que el crédito por gastos en educación fue introducido por la Ley N° 20.630 del año 2012, cuyo mensaje indica que, el objetivo del establecimiento de esta franquicia consiste en incentivar el crecimiento económico y darle un alivio a la clase media.

En virtud de ello, se estableció en el artículo 55 ter de la LIR, el aludido crédito en contra del Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC) o del Impuesto Global Complementario (IGC) en favor del padre y/o la madre, en atención a los pagos a instituciones de enseñanza pre escolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrícula y colegiatura y asimismo, por los pagos de cuotas de centros de padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza y directamente relacionado con la educación de su (s) hijo (s).

Por medio de Oficio N°1295, emitido el pasado 9 de junio de 2017, el Servicio de Impuestos Internos realizó una serie de aclaraciones respecto del crédito por los gastos de educación contenido en el artículo 55 ter de la Ley de Impuesto a la Renta.

Cabe tener presente que el Servicio de Impuestos Internos había dictado la Circular N°6 de 2013, la que fijó las siguientes instrucciones:

a) Requisitos:

Los requisitos para que proceda el beneficio son:

1) Que la suma anual de las rentas totales del padre y de la madre, sea que éstas se hayan o no gravado con los IUSC o IGC y sean percibidas por uno sólo de los padres, o por ambos, no excedan de la cantidad equivalente a 792 UF, según el valor de la misma al término del ejercicio.

Cabe hacer presente que si la suma anual de las rentas totales del padre y de la madre, exceden de la cantidad equivalente a 792 UF, ninguno de ellos tendrá derecho al citado crédito, ni siquiera en forma proporcional o en una parte de éste.

2) Tener uno o más hijos, menores de 25 años de edad, entendiéndose por tal, aquél que no haya cumplido dicha edad en el año calendario por el cual se invoca el referido crédito.

3) Que dicho (s) hijo (s), cuente (n) con un certificado de matrícula emitido por una institución de enseñanza pre escolar, básica, diferencial o media, que haya sido reconocida por el Estado y exhiba (n) un mínimo de asistencia del 85% a la institución de enseñanza señalada.

Con todo, podrá (n) exhibir un porcentaje de asistencia menor al señalado, cuando exista algún impedimento justificado o en casos de fuerza mayor, de acuerdo a lo que establezca el Ministerio de Educación.

Es importante señalar que no se requiere acreditar los pagos, gastos o desembolsos por estos conceptos, puesto que la LIR establece este beneficio, por los montos que se indican en la letra b) siguiente, de manera directa en favor del padre y/o madre, sin necesidad de que alguno de ellos acredite haber incurrido efectivamente en los desembolsos.

b) Entrega de información por las entidades educacionales

Conforme a lo prescrito en Resolución Exenta SII N°24 de 2013, las instituciones de educación pre escolar, básica, diferencial y media reconocidas por el Estado, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 20 de Marzo de cada año, una Declaración Jurada Anual con la información del cumplimiento del requisito de asistencia a clases de sus alumnos matriculados. La referida información deberá proporcionarse mediante el Formulario N°1904 denominado “Declaración Jurada Anual sobre cumplimiento del requisito de asistencia de alumnos de enseñanza preescolar, básica, diferencial y media matriculados, para la procedencia del crédito por gastos relacionados con la educación según artículo 55 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, antes del 20 de marzo de cada año.

c) Monto del Crédito:

Para el año tributario 2013, el crédito anual ascendió a 1,76 UF por cada hijo, en la medida que se cumplan los requisitos que la ley establece.

A partir del año tributario 2014 y siguientes, el monto del crédito total anual asciende a 4,4 UF por cada hijo.

Cabe señalar que este crédito procede respecto de cada hijo que cumpla con las condiciones que establece la ley, sin que exista limitación al número de hijos respecto de los cuales puede invocarse el crédito.

d) Beneficiario del Crédito:

El padre y/o la madre, de la siguiente forma:

– El 100% del monto total anual del crédito en caso que sólo uno de los padres sea contribuyente de uno de los impuestos señalados, o bien, cuando ambos padres de común acuerdo, opten por designar a uno de ellos como beneficiario del monto total del crédito.

– El 50%, del monto total anual del crédito a cada padre en caso que ambos cumplan con los requisitos señalados, y no exista el acuerdo de designar solo a uno de ellos como beneficiario.

– En caso que uno de los padres haya fallecido, tendrá derecho al crédito aquél que le sobrevive.

– En caso de que el hijo sólo haya sido reconocido por uno de sus padres, será éste quién tiene derecho al crédito.

d) Declaración de cesión del crédito

Conforme a lo establecido en Resolución Exenta SII N°39 de 2013, los contribuyente deberán presentar antes de la declaración anual de impuestos la “Declaración Jurada Simple de Cesión de Beneficio de Crédito por Gastos de Educación, artículo 55 ter”, cuando los padres de común acuerdo opten por designar a uno de ellos como beneficiario del monto total del crédito, indicando la cesión de su porcentaje de beneficio por cada hijo y en el caso que sólo uno de los padres sea contribuyente del impuesto Único de Segunda Categoría o Impuesto Global Complementario y cumpla con los requisitos indicados también deberá ser presentada por el padre no contribuyente de los impuestos señalados.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

Agregar un comentario

Su dirección de correo no se hará público. Los campos requeridos están marcados *

X
0
    0
    Carro de Compras
    No tienes comprasAgregar servicios