Por medio de Ord. N°265/5 de 22 de enero 2019, la Dirección del Trabajo indicó que la suspensión del procedimiento de negociación colectiva durante el período en que los trabajadores de establecimientos educacionales técnico profesional regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980, y particulares pagados, hacen uso de su feriado legal de conformidad al artículo 74 del Código del Trabajo, es igualmente aplicable al caso del establecimiento de educación superior respecto del cual se consulta.

Argumentó al efecto que la doctrina de este Servicio contenida en dictamen N°5829/130, de 30.11.2017, ha resuelto lo siguiente: “El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980, y particulares pagados se suspende respecto de todos los trabajadores involucrados, sean estos docentes o asistentes de la educación, por las razones expuestas en el cuerpo del presente oficio, durante el período en que hacen uso de su feriado legal en los términos previstos en los artículos 41 del Estatuto Docente y 74 del Código del Trabajo, según corresponda, para los efectos de la convocatoria y votación de la huelga, para hacer efectiva esta última y para suspender la que se inició con anterioridad al inicio del período de interrupción de las actividades escolares como, asimismo, respecto de todos aquellos eventos o procedimientos en que sólo actúan los trabajadores miembros de la comisión negociadora”.

Lo sostenido precedentemente encuentra su fundamento en que el ejercicio del feriado legal en las condiciones que se consignan en los artículos 41 del Estatuto Docente y 74 del Código del Trabajo, impide la manifestación colectiva de voluntad de los trabajadores docentes y no docentes de un establecimiento educacional afectos a una negociación colectiva reglada, motivo por el cual debe suspenderse la misma.

Además, tratándose de aquellos actos o procedimientos que requieren la participación de los miembros de la comisión negociadora, la citada doctrina resuelve que deben ser igualmente suspendidos, toda vez que sostener lo contrario, vale decir, que el proceso de negociación colectiva continúa normalmente, significaría desconocer la realidad que el feriado legal representa para tales dependientes.

Fuente:  iConsulta Laboral

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