Por medio de Dictamen N°08507 del 14 de febrero de 2018, la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), indicó que no hay accidente laboral si trabajador modificó trayecto de regreso a su domicilio.

En la especie, una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) recurrió a la citada Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la naturaleza del accidente que sufrió su afiliado, quien a consecuencia del mismo, falleció el 30 de noviembre de 2017, como consecuencia de un Politraumatismo, producto del accidente de tránsito en que participó.

El Dictamen indicó que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, establece que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Al respecto, cabe señalar que conforme a la Circular N° 3221, citada en Concordancias, la expresión trayecto directo “supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado (…) por razones de interés particular o personal”. Agrega la citada Circular que, no obstante, “la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual”, no impide calificar un siniestro como del trayecto. Da como ejemplo el caso del trabajador que se dirige desde su domicilio a dejar a sus hijos al colegio, para posteriormente dirigirse a su trabajo.

En la especie, de lo informado por la Mutualidad y los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que aproximadamente a las 23:50, el trabajador se trasladaba en camioneta de la empresa por la Ruta 5 Sur, en sentido contrario al tránsito, e impactó un camión en forma frontal, sufriendo lesiones que le causaron la muerte en el mismo lugar.

Pues bien, en el relato del accidente que se acompaña, se consigna que luego de terminada su jornada, el trabajador se dirigía a su pensión, pero antes pasó a dejar a otro trabajador y, posteriormente, se dirigió a realizar actividades personales, sin avisar ni recibir autorización de la empresa. Luego, cuando transitaba por la Ruta 5 Sur, sufrió la colisión que le causó la muerte.

De lo expuesto, consta que el trabajador no sufrió el accidente cuando se desplazaba en el trayecto directo desde su trabajo hacia su domicilio, sino que luego de haber interrumpido el trayecto y desarrollar actividades personales.

A mayor abundamiento, ratifica lo indicado previamente, el que la hora de término de la jornada de trabajo del trabajador es las 17:30 horas, y el accidente se produjo a las 23:50 horas, de lo que plausiblemente se desprende que efectuó otras actividades antes de dirigirse a su domicilio, lo que impide calificar el siniestro como del trabajo ocurrido en el trayecto directo, pues no se han acompañado antecedentes que justifiquen la excesiva demora en el trayecto.

Concluye que en la especie no procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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