Gran parte de las empresas cuentan con trabajadores extranjeros, debiendo cumplir las exigencias en cuanto a sus condiciones de contratación y cotizaciones previsionales que señala la Ley.

No obstante, cabe señalar que la Ley N° 18.156, modificada por la Ley N° 18.726, establece la exención de la obligación de dar cumplimiento a las leyes de previsión respecto de las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y de este personal. En consecuencia, tanto aquéllas como éste podrán abstenerse de enterar las cotizaciones previsionales de una Administradora de Fondos de Pensiones, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1° de dicha ley.

La citada normativa otorga, asimismo, la facultad de solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, a los trabajadores extranjeros afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° del citado cuerpo legal.

De esta forma, estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en una Administradora, los trabajadores extranjeros que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que detenten la calidad de “técnicos”, a lo menos

La Superintendencia de Pensiones señala que se entenderá por técnico para estos efectos, a los trabajadores que posean conocimientos de una ciencia o arte, que puedan ser acreditados mediante documentos justificativos de estudios especializados o profesionales debidamente legalizados y, en su caso, traducidos oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.

Para la Superintendencia de Pensiones, el cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.

Esta condición se considerará cumplida también respecto de los trabajadores que detenten la calidad de pensionados de algún régimen de previsión o seguridad social extranjero, situación que deberá acreditarse mediante la certificación que otorgue acerca de dicha calidad, la entidad que concedió el beneficio.

El régimen de previsión o seguridad social a que esté afiliado el técnico extranjero fuera de Chile puede revestir cualquiera naturaleza jurídica, toda vez que la ley no ha hecho distinciones al respecto, y

c) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

Cabe tener presente que este requisito no operará respecto de los profesionales o técnicos extranjeros que hayan obtenido una pensión de algún régimen de seguridad social existente fuera de Chile.

Procedimiento

Cuando un empleador mantenga bajo su dependencia a trabajadores extranjeros que cumplan las condiciones señaladas en la Ley N° 18.156 para eximirse de la obligación de cotizar, deberá poner este hecho en conocimiento de la Administradora correspondiente mediante comunicación escrita que será archivada en la carpeta individual del afiliado y sólo a contar de la fecha de esa comunicación regirá la exención.

El empleador deberá encontrarse en condiciones de acreditar en cualquier momento ante el órgano administrativo o Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente, la situación de excepcionalidad que afecta al trabajador de su dependencia respecto del régimen general que obliga a efectuar imposiciones en algún organismo de previsión. Esta acreditación se efectuará mediante la documentación pertinente.

Podrán solicitar la devolución de sus fondos previsionales los trabajadores extranjeros que detenten la calidad de profesionales o técnicos y que registren cotizaciones en una Administradora.

Devolución de fondos

Para la devolución de los fondos previsionales originados en cotizaciones obligatorias, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, efectuados por trabajadores técnicos extranjeros que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 18.156, incluidos los incrementos por concepto de rentabilidad ganada, cuyas solicitudes sean aceptadas, las administradoras deberán ceñirse a las siguientes instrucciones:

Los retiros de recursos originados en cotizaciones obligatorias y depósitos convenidos, estarán afectos a la tributación del artículo 42, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para tal efecto la devolución se considerará como una remuneración normal percibida por el trabajador extranjero en la fecha de su devolución.

Conforme lo dispone el artículo 74, N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las Administradoras de Fondos de Pensiones como entidades pagadoras de las rentas señaladas en el párrafo anterior, estarán obligadas a retener el Impuesto Único de Segunda Categoría que afecte a tales retiros, de acuerdo a la escala de tasas del artículo 43, N° 1 de la citada ley, que esté vigente a la fecha de pago de los respectivos recursos.

Tratándose de retiros de recursos originados en cotizaciones voluntarias, efectuadas por los técnicos extranjeros señalados en el número 3 anterior, a contar del 1 de marzo de 2002, fecha de vigencia de las normas de la Ley N° 19.768, o que tales personas se hubieren acogido a lo dispuesto por el artículo 5° transitorio de la ley antes citada, por las cotizaciones voluntarias enteradas con anterioridad a la fecha antes indicada, quedan sujetos al tratamiento tributario contenido en el N° 3 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyas instrucciones para su aplicación están contenidas en la Circular N° 31, de 2002, del Servicio de Impuestos Internos, la Administradora deberá practicar una retención de impuesto con tasa del 15%, conforme lo dispone el último párrafo del número 3 del citado artículo 42 bis.

El monto a devolver al trabajador técnico extranjero por concepto de cotizaciones voluntarias, corresponderá al saldo en cuotas convertido a pesos que registre en la cuenta de mayor Cuenta de Capitalización Individual de Cotizaciones Voluntarias de cada Tipo de Fondo, menos la comisión porcentual devengada por su administración y la retención del impuesto del artículo 42 bis de la Ley de la Renta. Para el cargo, contabilización y pago de estos recursos, deberán aplicarse las instrucciones establecidas en la normativa que regula los retiros de ahorro previsional voluntario.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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