Por medio del Dictamen N°6333/48 del 17 de diciembre de 2018 la Dirección del Trabajo indicó que si los trabajadores beneficiados por pacto de extensión constituyen nueva organización sindical se extingue cuota sindical que se pagaba al sindicato que negoció originalmente.

Al respecto el Dictamen indicó que la norma prevista en el artículo 307 del Código del Trabajo, según la cual «Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código», no resulta aplicable respecto de trabajadores a quienes se les extiendan las estipulaciones de un instrumento colectivo en virtud del pacto celebrado por las partes del mismo y aceptado por aquellos, en conformidad a la norma del artículo 322, antes transcrito y comentado y que decidan posteriormente participar en un proceso de negociación colectiva, toda vez que la referida extensión no otorga a los aludidos trabajadores la calidad de afectos al instrumento colectivo en referencia.

De ello se sigue que en el evento de que el trabajador que concurrió a la aceptación de un pacto de extensión general o parcial de las estipulaciones de un instrumento colectivo del que no es parte, decidiera posteriormente involucrarse en una negociación colectiva, representado por el sindicato al que se encuentra afiliado “deberá dejar de percibir los beneficios extendidos al momento de entrar en vigencia el instrumento colectivo suscrito producto de la negociación colectiva en que participe o se involucre”.

De esta forma -según el Dictamen- los trabajadores quedarán afectos al instrumento colectivo que se suscriba, a partir de su entrada en vigencia, aplicándoseles sus cláusulas -no así los beneficios cuya extensión aceptaron en su oportunidad- y, por tanto, no se ajustaría a derecho el mantenimiento por el empleador del descuento del monto correspondiente al 100% de la cuota sindical, efectuado en las remuneraciones de aquellos y a favor de la organización sindical que fue parte del respectivo pacto de extensión, si tal obligación se justificaba por el acceso a beneficios que ya no les corresponde percibir.

Por otra parte, se argumenta por el órgano fiscalizador que la única obligación contraída por el empleador en su calidad de parte del pacto de aplicación de beneficios de un instrumento colectivo celebrado con el respectivo sindicato, con arreglo a la norma contemplada en el citado artículo 322, es la de otorgar los beneficios de que se trata a los trabajadores que acepten dicho pacto, sin perjuicio de su actuación como mero recaudador del monto correspondiente al total, o a una parte de la cuota ordinaria de esa organización, según lo establezca el aludido acuerdo, que los trabajadores que lo aceptaron se obligaron a enterar al sindicato, circunstancia que consta, en la especie, en el documento que aquellos debían suscribir para los efectos de manifestar dicha aceptación y autorizar el descuento por el empleador de tales sumas, de su remuneración mensual.

De lo anterior se sigue que, en la especie, no corresponde al empleador soportar el pago del porcentaje de la cuota sindical a que se obligaron los aludidos trabajadores en su oportunidad.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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