Por medio del Ord. N°1326/13 del 11 de abril 2019 la Dirección del Trabajo analizó el régimen legal de registro de asistencia trabajadores de casa particular.

Señaló al efecto que “el estatuto especial que regula el régimen aplicable a los trabajadores de casa particular, contenido en el Capítulo V, del Título II, del Libro Primero del Código del Trabajo, no excluye a tales empleadores de la obligación de mantener un registro de asistencia, el que, sin embargo, deberá responder a las particulares características que presenta esta forma de prestación de servicios.

Por lo anterior, tal sistema de registro resulta plenamente exigible respecto a los trabajadores y trabajadoras de casa particular, con la particularidad que, tratándose del desempeño en régimen de puertas adentro, su propósito fundamental consiste en velar por el adecuado cumplimiento del tiempo destinado al descanso de estos dependientes”.

Añadió que “el sistema de registro de horas que se implemente con motivo de una prestación de servicios en régimen de puertas afuera debe ser adecuado para informar -especialmente- el tiempo pactado por concepto de banco de horas y jornada extraordinaria, conforme a la normativa vigente”.

Concluyó así que “la obligación de llevar registro de asistencia y horas de trabajo, resulta exigible respecto de trabajadores de casa particular, conforme a las particulares características de dicha prestación de servicios. En el caso de contratación bajo régimen puertas adentro, el registro tiene por principal función velar por el adecuado cumplimiento del tiempo destinado al descanso de estos dependientes”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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