La Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia del 2 de noviembre de 2017, Rol 264-2017, precisó que la obligación de seguridad de empleador no se agota con manuales y charlas de prevencionista de riesgos.

En efecto, el fallo argumenta que “Yerra el recurrente, porque si bien se acreditó que el actor actuó de la manera que lo hizo, fue porque el camión iba con sobrepeso de maíz, por lo que no podía ser cubierto mecánicamente de la forma que lo hacían, motivo por el cual, el actor, lo hizo manualmente, sin las medidas de seguridad que la empresa debe aportar a los trabajadores, más aun cuando en este caso, no era la primera vez que el camión se cargaba con sobrepeso, tal como lo resuelve el IST. La Excma. Corte Suprema Roles N°s 4.313-1997, 3619-2006, 9163-2012 y 2547-2014 37.032-15 ha señalado: ” El citado artículo 184 del Código del trabajo, que establece el principio rector en materia de seguridad del empleador, en concordancia con el artículo 68 de la Ley N° 16.744, pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quién ha debido emplearlo, en el caso sublite, a la empresa demandada en su calidad de empleadora. En otras palabras, si se verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador y que se califica como de resultado”.

Añadió que “de acuerdo a la jurisprudencia citada en el motivo precedente puede colegirse que las normas de seguridad impuestas por imperativo social al empleador no se agotan ni se satisfacen con la sola existencia de un formal reglamento de seguridad, ni de anuncios, exhortaciones, ni prevenciones hechas a la sola buena voluntad de los trabajadores, sino que han de tenérselas por existentes sólo cuando el empleador mantiene elementos materiales constantes y supervigilancia auténtica en cuanto a la forma como deba o ha de desarrollarse la actividad de los trabajadores, especialmente tratándose de actividades peligrosas. En el mismo sentido la doctrina ha pronunciado que los deberes de cuidado deben ser construidos de conformidad con el estándar del empresario diligente, estos deberes pueden ordenarse en torno, entre otros, a una organización industrial eficiente y, al efecto, cita al profesor Enrique Barros quien sostiene que “La mayoría de los casos de responsabilidad civil por accidentes laborales parece tener por antecedente un defecto de organización que el demandante atribuye al empleador. Este defecto se refiere especialmente al establecimiento de un sistema de seguridad proporcionado al riesgo, a instrucciones apropiadas y a un mecanismo de supervisión para comprobar que el sistema y las instrucciones funcionan apropiadamente (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica, 2010, página 709)”.

Concluye así que “luego, como resuelve el juez de primer grado, la demandada ha quedado en mora de la obligación de protección eficaz de la salud y seguridad al demandante, cuando permitía que este y todos sus trabajadores que efectuaban labores de encarpado de camiones, lo hicieran sin contar con los implementos para trabajar en altura como lo son el arnés y el cable de vida, mora que ha sido configurada en la modalidad pertinente al caso, que es la contemplada en el N°2 del artículo 1551 del Código Civil, porque, atendida su naturaleza, la prestación de cuidado debido no ha podido ser ejecutada con ocasión del accidente y aún con anterioridad, ya que a sabiendas de la falta de implementación de seguridad, se dispuso el trabajo del demandante”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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