El SII en Oficio N°1363 del 5 de julio de 2018 se pronunció respecto de la aplicación de las normas del D.L. N° 825, Ley del IVA, a la venta de una universalidad que comprende bienes del activo inmovilizado, ante una consulta de la enajenación de una concesión adjudicada por una Municipalidad

I.- La situación planteada

La situación planteada en consulta al SII consiste en que en el mes de marzo del año 2017, una Municipalidad emitió las bases administrativas y técnicas para llamar a licitación pública y entregar en concesión, por un plazo de 20 años, un terreno para la construcción, mantención y explotación de un centro recreacional deportivo, con el objeto de ser un recito de uso de toda la comunidad, sin perjuicio del cobro que el concesionario pudiera hacer por la prestación de ciertos servicios.

De conformidad con las Bases Administrativas de Licitación, el concesionario se obligaba, en lo esencial, a materializar el proyecto y a poner en servicio los equipamientos en un plazo máximo de dos años desde la fecha de suscripción de la escritura pública del Decreto Alcaldicio de Adjudicación de la concesión debiendo, por otro lado, pagar el precio de la concesión por la ocupación y explotación del terreno en cuestión.

Asimismo, las referidas bases disponen que el concesionario podrá transferir la concesión, debiendo solicitar autorización expresa a la Municipalidad, y también dar en garantía la misma y sus bienes propios destinados a la explotación de ésta.

El contribuyente adjudicó la concesión, no obstante el terreno que se otorga en concesión como las obras que sobre el mismo se han construido, se encuentran registradas a nombre de la Municipalidad en los registros de propiedad del Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Santiago y en los distintos departamentos municipales respectivos.

Expone el consultante que mediante un contrato de promesa de compraventa mediante el cual prometió vender, ceder y transferir a un tercero la concesión otorgada por la Municipalidad.

Asimismo, hace presente que el contrato referido dispone que, junto a la transferencia permanente del bien incorporal constituido por el derecho de concesión, se comprenderá la venta de las marcas, patentes, contratos de arrendamiento y, en general, de todo activo tangible e intangible, corporal o incorporal de que sea dueña y que utilice para explotar legal, comercial y operativamente la concesión.

II.- Criterio del SII

El SII en el Oficio en análisis sostiene que, en cuanto la operación corresponda a la venta de una universalidad que comprenda bienes corporales muebles e inmuebles que forman parte del activo fijo del vendedor, no constituiría una operación afecta a IVA, por no comprender la operación bienes corporales muebles o inmuebles del activo realizable de la sociedad vendedora, conforme al artículo 8°, letra f), del D.L. N° 825, de 1974.

Ahora bien, si la venta no fuera efectuada como una universalidad, corresponde analizar la transferencia de cada uno de los bienes a la luz de las normas del D.L N° 825 de 1974, para determinar si ésta se encuentra afecta a IVA, especialmente en relación al artículo 8, letra m), de dicho decreto ley.

Para llegar a dicha conclusión el Oficio N°1363 indicó que “el artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante “LIVS”), en concordancia con el artículo 2°, N° 1, del mismo cuerpo legal, grava con Impuesto al Valor Agregado, en lo pertinente, la transferencia a título oneroso de bienes corporales muebles o inmuebles, excluidos los terrenos, efectuada por un vendedor.

Para tal efecto, se entiende por “vendedor”, según la definición contenida en el Art. 2°, N° 3, de la LIVS, “(…) a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros”, correspondiendo a este Servicio de Impuestos Internos calificar a su juicio exclusivo la habitualidad.

Por otra parte, como hecho gravado especial, el artículo 8°, letra f), del referido D.L. N° 825, grava con el tributo en comento a “La venta de establecimientos de comercio, y en general la de cualquier otra universalidad que comprenda bienes corporales muebles e inmuebles de su giro (…)”.

En la especie, el terreno entregado en concesión correspondería a un inmueble de propiedad de la Municipalidad. Por su parte, mediante instrumento privado el contribuyente en su calidad de titular de la concesión, y sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones suspensivas, promete vender, ceder y transferir a un tercero la respectiva concesión, dejando constancia que la compraventa prometida incluirá también la cesión de las marcas, patentes, contratos de arrendamiento y, en general, de todo activo tangible e intangible, corporal o incorporal de que el concesionario sea dueño y que utilice para explotar legal, comercial y operativamente la concesión.

Añade el Oficio que “entendiendo que la operación descrita corresponde a la venta de una universalidad, cabe tener presente que el D.L. N° 825, de 1974 otorga un tratamiento especial, en su artículo 8°, letra f), a la venta de una universalidad, gravándola con Impuesto al Valor Agregado en el caso que aquella contenga bienes corporales muebles o inmuebles de su giro, entendiéndose por tales a aquellos respecto de los cuales la sociedad o comunidad era vendedora, constituyendo la base imponible de la operación el valor de dichos bienes. En conformidad a lo anterior, para la aplicación de dicha norma no corresponde considerar los bienes incorporales comprendidos en la universalidad, tales como la concesión misma o los contratos de arrendamiento”.

“Por otro lado, se debe tener en cuenta que la venta en análisis no comprendería la transferencia de un inmueble construido, toda vez que el terreno es de propiedad de la Municipalidad y no del concesionario, accediendo las construcciones a dicho terreno y, por tanto, a propiedad municipal”.

Argumenta el SII que “además, resulta especialmente relevante que la universalidad del caso estaría compuesta por bienes corporales del activo inmovilizado, esto es, aquellos bienes destinados al uso y no al giro del negocio, es decir, bienes que han sido adquiridos para hacer posible el funcionamiento de la empresa y no para revenderlos o ser incorporados a los artículos que se fabrican o los servicios que se prestan, sin que se aparezcan incluidos bienes del activo realizable”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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