En el caso que se produzca remanente de crédito fiscal del IVA, el tratamiento que se da por nuestra legislación tributaria, específicamente el D.L. N°825, distingue en:

I.- Remanente en giro del contribuyente

Si de la confrontación mensual del crédito fiscal con el débito fiscal del mismo período tributario, resulta un saldo a favor del contribuyente, se formará el denominado remanente, suma que recibe el siguiente tratamiento:

a. Se acumula a los créditos fiscales que se originen en el período inmediatamente siguiente, para ser imputado al débito fiscal de ese nuevo período tributario y así sucesivamente en los siguientes períodos si no se agota.

b. El contribuyente, en este caso, procederá a reajustar el remanente de crédito fiscal en unidades tributarias mensuales, según el monto vigente a la fecha en que se debió pagar el tributo y convirtiendo el número de unidades tributarias mensuales en pesos a la fecha en que se impute efectivamente.

c. La no utilización del mecanismo de reajuste en la forma señalada trae como consecuencia que dicho reajuste no puede invocarse como crédito fiscal en los períodos posteriores, sino que se debe solicitar la devolución conforme al artículo 126 del Código Tributario. Es posible, según el artículo 27 bis del D.L. Nº 825, que se esté en presencia de remanente de crédito fiscal por adquisiciones de bienes del activo fijo y ellos se mantengan por seis períodos tributarios consecutivos o más. En este caso, surgen para el contribuyente dos alternativas:

a. El remanente se podrá imputar a cualquier impuesto, inclusive de retención o derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de aduanas, mediante solicitud al Servicio de Tesorerías a fin de que emita un certificado de pago al efecto.

Este certificado de pago que reciba el contribuyente estará ex-presado en unidades tributarias mensuales, será nominativo, intransferible, a la vista y podrá imputarse fraccionadamente.
b. El remanente podrá ser objeto de devolución, conforme el procedimiento del inciso 4º del artículo 27 bis, debiendo el contribuyente presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a fin de que éste certifique y compruebe, en forma previa a la devolución por parte de la Tesorería General de la República, la correcta constitución de este crédito.

El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse en un plazo de 60 días, contados desde la fecha que se reciban los antecedentes correspondientes y si no lo hace se entenderá que la solicitud del contribuyente ha sido aprobada, debiendo Tesorerías proceder a la devolución en un plazo de cinco días hábiles desde que se le presenta la copia de la solicitud timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.

II.- Remanente de crédito fiscal en el caso de término de giro

Si se produce el término de las actividades del contribuyente conforme al artículo 69 del Código Tributario, el saldo de crédito que hubiese quedado en su favor, según el artículo 28 del D.L. Nº 825 puede ser imputado al impuesto a las ventas y servicios que se cause con motivo de la liquidación o venta del establecimiento o de los bienes corporales muebles que lo componen.

Si aun así queda remanente, sólo se puede imputar al pago del Impuesto de Primera Categoría que el contribuyente adeude por el último ejercicio.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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