La Ley de Reforma Tributaria (Ley N°20.780), incorporó el artículo 54 bis de la Ley de Impuesto a la Renta que consagra un incentivo tributario al ahorro e inversión en determinados instrumentos financieros para los contribuyentes que se encuentran afectos al Impuesto Global Complementario.

Se trata de que el contribuyente puede optar por postergar la tributación de los rendimientos obtenidos por inversiones efectuadas en los instrumentos financieros que la ley se encarga de describir, a contar del 1 de octubre de 2014.

Cabe considerar que tratándose de inversiones que el contribuyente realice a partir del 1 de octubre del año 2014, puede manifestar expresamente a la institución receptora su voluntad de acoger los beneficios que se obtengan de dichas inversiones a este beneficio y lograr la postergación de la tributación con el impuesto global complementario.

1.- Rentabilidades sobre las que recae el beneficio

Las rentabilidades que están cubiertas por este beneficio son: intereses, dividendos, rendimientos provenientes de: depósitos a plazo, cuentas de ahorro, cuotas de fondos mutuos y cualquier otro instrumento que se determine por decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

Estos instrumentos deben ser emitidos por entidades sometidas a la fiscalización de: la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Superintendencia de Valores y Seguros; Superintendencia de Seguridad Social; Superintendencia de Pensiones; Departamento de Cooperativas dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

2.- Requisitos respecto de los instrumentos

a) El inversionista debe corresponder a un contribuyente del impuesto global complementario.

b) Deben ser extendidos a nombre del contribuyente, en forma unipersonal y nominativa. Para estos efectos, en el documento debe individualizarse al contribuyente indicando su nombre y número de RUT.

c) El contribuyente al momento de efectuar la inversión debe expresar su voluntad de acogerse a este mecanismo.

La comunicación deberá expresarse en el documento que dé cuenta del instrumento invertido o en algún otro documento que se emita para efectos del artículo 54 bis de la LIR.

d) Solamente podrán acogerse a este beneficio las inversiones efectuadas en el año con un límite de hasta 100 UTA (Unidades Tributarias Anuales).

e) La rentabilidad de estos instrumentos no deben ser objeto de retiro por parte del contribuyente.

En el caso que se reinviertan la ley precisa que no hay retiro.

3.- Alcance del beneficio

El artículo 55 bis indica que el beneficio consiste en no considerar percibidos los rendimientos obtenidos, mientras estos no sean retirados por los contribuyentes del impuesto global complementario, y permanezcan ahorrados en los citados instrumentos.

4.- Limitación

Cabe señalar que los instrumentos que se acojan al beneficio de postergación de la tributación en el impuesto global complementario no podrán acogerse a ningún otro beneficio de la Ley de Impuesto a la Renta.

5.- Tributación de las rentabilidades

Cuando el contribuyente efectúe el retiro de la rentabilidad obtenida por los instrumentos del artículo 54 bis, o renuncie a dicho beneficio, deberá tributar en el impuesto global complementario, atendido que no estamos en presencia de una exención sino una postergación.

Surgirá para el contribuyente una opción:

– Asumir que la rentabilidad obtenida corresponde a rentas del ejercicio e incluirlos en su declaración de renta.

– Gravar dicha rentabilidad con una tasa promedio de impuesto global complementario que debe soportar el contribuyente. En esta hipótesis, deberá considerar las tasas más altas de dicho tributo por el periodo en el cual mantuvo la inversión, hasta por un máximo de los últimos 6 años.

Así para determinar el promedio de la tasa se deberá atender a la tasa marginal de cada periodo, distinta a 0; si el contribuyente sólo ha estado afecto al impuesto único de segunda categoría, en uno o más periodos en los cuales se mantuvo el ahorro, se considerará la tasa marginal de dicho impuesto, considerando que esta corresponde a la tasa obtenida en la reliquidación de sus rentas, y se considerarán sólo los años en los cuales existe una tasa marginal distinta a 0.

Para determinar la parte del retiro o rescate que corresponde a intereses, dividendos o rendimientos afectos al IGC, la norma establece que debe calcularse en base a la proporción que representa el monto del retiro o rescate efectuado, sobre el total acumulado en el instrumento de ahorro respectivo (capital más intereses, dividendos u otros rendimientos) a la fecha del retiro o rescate. El porcentaje así calculado, se aplicará sobre el monto acumulado de intereses, dividendos o rendimientos.

6.- Reinversión en otros instrumentos del mismo tipo

Los intereses, dividendos u otros rendimientos, que formen parte de un retiro, rescate o liquidación de inversiones, no se afectarán con el impuesto global complementario siempre que dicho retiro, rescate o liquidación se efectúe con el objeto de reinvertir dichas cantidades en otros instrumentos, cuentas o depósitos acogidos a este beneficio.

Para estos efectos, se exige que el contribuyente instruya previo al retiro, rescate o liquidación del instrumento, mediante un poder otorgado a la institución desde la cual lo efectúa, para que ésta transfiera de inmediato los fondos a otro depósito, cuenta de ahorro u otro instrumento acogido al mismo beneficio, ofrecidos por la misma institución o por otra diferente.

Para que se produzca la reinversión de que trata esta letra, es requisito esencial, que los fondos se traspasen directamente desde un instrumento a otro, sin que materialmente queden a disposición del inversionista.

Este Servicio mediante resolución, establecerá las formalidades y menciones mínimas que deberá contener el poder que se otorgue a la institución respectiva.

La institución mandataria deberá además proveer toda la información respecto de la inversión que se liquida, relativa al capital originalmente invertido y los intereses, dividendos u otros rendimientos que no hayan sido retirados por el contribuyente, para efectos del control que deberá llevar la institución receptora de los fondos reinvertidos.

Situación de reinversiones efectuadas con fondos rescatados en instrumentos que han excedido el límite de 100 UTA.

Si el contribuyente efectúa un retiro o rescate de las inversiones realizadas para reinvertirlo en otro instrumento acogido al beneficio, y a la fecha de tal retiro la institución desde la cual se liquida el todo o parte de la inversión, no tiene conocimiento de si las inversiones efectuadas se encuentran bajo el límite de las 100 UTA, de todas formas se aplicará lo establecido en el inciso 10°, del artículo 54 bis, de la LIR, sin embargo, dicha reinversión quedará sujeta, para objeto de determinar si procede la aplicación del beneficio, a la condición de que el Servicio informe a la institución respectiva, que el todo o parte de la inversión original no se encuentra acogida al beneficio por haber excedido el límite de 100 UTA.

De verificarse esta condición, el monto del rescate para reinvertir se regirá por las reglas generales respecto de las rentas afectas a IGC, debiendo la institución respectiva informar los intereses, dividendos u otros rendimientos percibidos conforme a las reglas generales por el contribuyente, para afectarse con el IGC en el mismo ejercicio en que excedieron el límite de 100 UTA. En todo caso, el contribuyente podrá optar por acoger, aquella parte de la reinversión que en su origen excedió el límite de 100 UTA, al régimen del artículo 54 bis como una nueva inversión, en tanto cumpla con los requisitos legales en este nuevo ejercicio.

7.- Efectos de la cesión de los instrumentos o valores acogidos al beneficio

Según se señaló en la letra b), de la letra D) anterior, es requisito esencial para gozar del beneficio establecido en el artículo 54 bis de la LIR, que los instrumentos sean emitidos en forma nominativa, lo que implica que el beneficio procede sólo respecto de la persona a nombre de quien se emitió el instrumento. En consecuencia, también se considerará que los intereses, dividendos y otros rendimientos han sido percibidos por el contribuyente que cede o enajena todo o parte del instrumento de ahorro acogido a este régimen, para afectarse con el IGC, atendido que el beneficio es intransferible. Por lo tanto, en estos casos la renta afecta a IGC, se determinará en función de la proporción que representa el instrumento o título que se cede o enajena, sobre el total invertido por el contribuyente, según sus valores a la fecha de enajenación, siendo aplicables en estos casos las instrucciones de la letra E) anterior.

Cabe hacer presente que al efectuarse la cesión o enajenación de tales instrumentos, los intereses, dividendos y otros rendimientos que el cedente o enajenante percibe por ese efecto y que se afectan con el IGC, pasan a formar parte del costo tributario de la inversión, y por tanto, sólo podrá determinarse un mayor valor afecto a los impuestos que correspondan en dicha operación, en caso que el precio de cesión o enajenación exceda el valor originalmente invertido y la suma de los rendimientos señalados, todos ellos, reajustados en la forma que proceda, de acuerdo al tipo de instrumento de que se trate.

Por su parte, el cesionario o adquirente de la inversión no podrá gozar del beneficio tributario sobre ella, atendido el carácter personalísimo de la misma. No obstante aquello, podrá acogerla al beneficio establecido en el artículo 54 bis de la LIR a partir de la fecha de cesión o enajenación, en tanto cumpla con los requisitos que la norma establece, considerándose que los intereses, dividendos y demás rendimientos que se entienden percibidos por el cedente o enajenante a la fecha de cesión o enajenación para afectarse con el IGC, forman parte de la inversión que efectúa el cesionario o adquirente, y por ello, al momento de su retiro o rescate tales sumas no se afectarán nuevamente con dicho impuesto.

8.- Renuncia al beneficio

De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° de la norma legal analizada, el contribuyente puede renunciar en cualquier momento al beneficio tributario, sin embargo, esta renuncia deberá comunicarse expresamente a la institución respectiva, la que quedará liberada a partir de esa fecha, de las obligaciones que establece el artículo 54 bis, sin perjuicio de los deberes que procedan respecto de las inversiones, de acuerdo con las reglas generales aplicables a las rentas que de ellas obtenga el contribuyente.

Por disponerlo expresamente el referido inciso 2°, el contribuyente, en este caso, deberá incluir en la renta bruta de IGC, el total de intereses, dividendos u otros rendimientos que se encuentren percibidos a la fecha de renuncia y que no hayan tributado por aplicación del beneficio tributario establecido en el referido artículo, no siendo procedente la opción de tributación en base al promedio de tasas marginales que establece el inciso final de la citada norma.

9.- Obligaciones de la institución o entidad que emite u ofrece los instrumentos.

El artículo 54 bis de la LIR, establece las siguientes obligaciones de registro, control y de información que afectan a las instituciones o entidades emisoras de los instrumentos que se acogen al beneficio analizado:

a) Obligación de llevar una cuenta detallada por cada contribuyente y respecto de cada instrumento acogido al beneficio tributario.

Para el adecuado control de las inversiones acogidas a este régimen, la institución respectiva, debe llevar un registro auxiliar en el que consignará en cuentas abiertas para cada inversionista y en forma separada por cada instrumento, el detalle de movimientos efectuados respecto de dichas inversiones. Este registro deberá contener al menos el monto y fecha de todo depósito, ahorro o inversión efectuada, así como cada giro, rescate o retiro efectuado por el contribuyente, detallando el monto de capital, utilidades, intereses u otras rentas que forman parte del giro.

El Servicio mediante resolución establecerá las formalidades que deberá cumplir y los antecedentes que deberá contener el registro auxiliar referido.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta letra, será sancionado con la multa establecida en el N° 7, del artículo 97 del Código Tributario.

b) Obligación de informar a este Servicio, las inversiones, movimientos y saldos de los instrumentos acogidos al beneficio tributario

También se establece la obligación para la institución respectiva, de informar al Servicio sobre los depósitos e inversiones recibidas durante el año, los retiros o rescates realizados, distinguiendo el monto de capital, intereses, utilidades u otros rendimientos que forman parte del retiro o rescate, los rescates destinados a reinversiones en otros instrumentos, el saldo acumulado en el instrumento al término del ejercicio, con indicación de los intereses, utilidades u otros rendimientos pendientes de tributación, entre otros antecedentes que determine el Servicio mediante resolución, en la que se establecerá la forma y plazo para dar cumplimiento a esta obligación.

El retardo u omisión en la entrega de la información señalada, o su entrega errónea o incompleta, será sancionado por cada incumplimiento con la multa establecida en el inciso penúltimo, del artículo 54 bis de la LIR, cuyo valor podrá fijarse entre 1 UTM y 1 UTA y se aplicará de acuerdo al procedimiento establecido en el N° 1, del artículo 165 del Código Tributario.

c) Obligación de certificar

Finalmente, la institución receptora de la inversión, a petición del inversionista, deberá certificar el monto de los intereses, dividendos u otros rendimientos por él percibidos en cada uno de los retiros o rescates efectuados durante el año. Dicho certificado servirá para acreditar las rentas afectas a IGC informadas por el contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta. El Servicio establecerá mediante resolución la forma y plazo para dar cumplimiento a la obligación de certificar por parte de la institución respectiva.

La no emisión del certificado o su emisión extemporánea será sancionado con la misma multa y de acuerdo al mismo procedimiento anterior.

10.- Vigencia

Este beneficio rige a contar del día 1° de octubre de 2014, y por tanto, las inversiones que se efectúen a partir de esa fecha, en tanto cumplan los requisitos establecidos para tal efecto, podrán gozar del beneficio señalado.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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