Por medio del Dictamen N°1116/04 del 6 de marzo 2020 la Dirección del Trabajo fijó los criterios y orientaciones sobre el impacto laboral de una emergencia sanitaria.

Señaló el pronunciamiento que “respecto de los trabajadores que se encuentren diagnosticados con el virus COVID-19 o en situación de contacto que ha definido la autoridad sanitaria, no sólo corresponde atender a lo expuesto en relación al deber general de protección del empleador, si no, además, a los efectos de la ausencia laboral o imposibilidad de prestar los servicios contractuales por dicho motivo.

En este particular, es necesario distinguir si el trabajador se encuentra afectado – sea en calidad de caso de COVID-19, sea en situación de contacto – con motivo u ocasión de una actividad laboral (una comisión de servicios en una región de riesgo) o con motivo u ocasión de una actividad de índole personal (un viaje de turismo).

En relación con lo anterior cabe informar que mediante Ord. Nº1013, de 5.03.2020 el Superintendente de Seguridad Social instruyó a los Organismos Administradores del Seguro de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la ley Nº16.744 establecer si el origen del posible contagio es de carácter laboral, en cuyo caso procederá que estos otorguen las prestaciones médicas y económicas correspondientes”.

Agregó que “en caso de determinarse que el afectado se expuso al contagio por causas ajenas al trabajo, las respectivas prestaciones deberán ser otorgadas por el organismo previsional de salud al que se encuentre afiliado el afectado, esto es, el Fondo Nacional de Salud o la Institución de Salud previsional.

Cabe agregar que tratándose de trabajadores que hayan sido diagnosticados con la enfermedad, corresponderá que un facultativo extienda la respectiva licencia médica, documento que servirá para justificar la inasistencia al trabajo del afectado y a percibir, en caso de corresponderle, el subsidio que establece la normativa laboral vigente, contenida en el D.S. Nº3 de 1984 del Ministerio de Salud y DFL 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. De acuerdo con el artículo 51 del referido D.S. Nº3 el empleador estará obligado a velar por el cumplimiento del reposo médico, correspondiendo a este Servicio la aplicación de las sanciones a que alude el artículo 57 del mismo cuerpo legal.

De ello se sigue entonces, que cualquiera sea el origen del contagio, existiendo licencia médica otorgada por un facultativo médico, permitirá al trabajador afectado ausentarse justificadamente de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 1 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud y recibir el subsidio en caso de que así proceda”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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